REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.538
SOLICITANTES SAMUEL DAVID PEROZO CORDERO y GLORIA COROMOTO VENEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: v- 4.239.681 y 4.243.865, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha (12/08/2008), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: SAMUEL DAVID PEROZO CORDERO y GLORIA COROMOTO VENEGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.239.681 y 4.243.865, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados desde hace más de diez (10) años.-
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (30/11/1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; manifestaron haber procreado dos (2) hijas de nombres MAYRA ALEJANDRA y MAYELIS ALEXANDRA PEROZO VENEGAS, quienes son mayores de edad, así mismo manifestaron que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sucre, carrera 2 con calle 3, casa S/N esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/08/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde diez (10) años y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; la ciudadana: GLORIA COROMOTO VENEGAS PEREZ, dijo vivir en el Barrio Sucre, carrera 2 con calle 3, casa Nº 3-6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y su cónyuge SAMUEL DAVID PEROZO CORDERO, manifestó que su domicilio se encuentra en la calle 12 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-71 de esta misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes son mayores de edad, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas de los solicitantes, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas; así como la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SAMUEL DAVID PEROZO CORDERO y GLORIA COROMOTO VENEGAS PEREZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (30/11/1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta de matrimonio signada con el Nº 454.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho (18/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
Conste,
Crs.