REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente 15.540
Demandante Gricelidis María Ramos Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.144 y de este domicilio.
Demandado
Jesús Rafael Valladares Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.558 y de este domicilio.
Motivo Demanda de Divorcio
Causa Perención.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Se inició el presente procedimiento en fecha, doce de agosto de dos mil siete (12-08-2007), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana: GRICELIDIS MARIA RAMOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.144 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE SILVIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.176 y 16.277 respectivamente, introducen demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: JESUS RAFAEL VALLADARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.558 y de este domicilio.-
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto el Tribunal le dio entrada y ordeno a la parte actora consignara el acta de matrimonio en original y las copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantiza al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia judicial efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, imparcial, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que al particular el Estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que éste debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la única y última actuación fue en fecha 12 de agosto de 2007, quedando inactiva por más de un (1) año.
| El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha Doce de Agosto de Dos Mil Siete, (12-08-2007), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.-
Conste.-
Crs.
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