REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Expediente 15.429


Demandante Narciso Antonio Alfaro China, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.578.064 y de este domicilio.

Demandada
Yesica Yoeli Guerrero Ramírez, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.800.425 y de este domicilio.
Motivo Demanda de Divorcio

Causa Perención.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil

Se inició el presente procedimiento en fecha, doce de marzo de dos mil ocho (12-03-2008), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano: Narciso Antonio Alfaro China, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.578.064 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, introducen demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: YESICA YOELI GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.800.425 y de este domicilio.-
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio cinco del expediente consta solicitud suscrita por el abogado Francisco Castellanos, mediante la cual solicita la expedición de copias simples de todo el expediente, lo cual fue acordado en fecha 03 de abril de 2008.-
En fecha 10 de abril de 2008, fueron libradas las boletas de citación y notificación.
Al folio 10 del expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual manifiesta que no pudo lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de dos mil ocho, compareció la parte actora y por medio de diligencia solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 20 de mayo de 2008, fue acordada la citación por medio de carteles, el cual fue entregado para su publicación a la abogada Fanny Medina Rivero en fecha 27 de mayo de 2008.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantiza al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia judicial efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, imparcial, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el Estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que ese debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin de proceso.
Consta en el Expediente que la última actuación de la parte actora es en fecha 27 de Mayo de 2008.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.-
Conste.-

Crs.