REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 14.577.
DEMANDANTE PREPEDIGNA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.271.
MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.327.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento el día 06/05/2005, cuando la ciudadana PREPEDIGNA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.271, asistida por el Abogado en ejercicio Gregorio Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita sea interdictada su hija, ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.327, en virtud de que la misma padece un defecto intelectual habitual, el cual la imposibilita para promover sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos; así, que el tratamiento psiquiátrico del cual es objeto desde hace mucho tiempo, no le ha hecho ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos que requieren de su intervención. La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y los Artículos 733 y siguientes del Capítulo III, Título IV del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al escrito libelar una serie de documentos.
La acción fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley; declarándose abierto el juicio de interdicción de la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ, y, a los fines de determinar el estado de salud mental de la mencionada ciudadana se designó a los médicos Nelson Ramos Oraa y Alí González Polanco, a los fines de que practicaran un reconocimiento médico a la persona a interdictar (se libraron las correspondientes boletas de notificación), finalmente, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la entrevista de la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ.
Posteriormente, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la presunta interdictada, a la entrevista señalada en el auto de admisión de demanda. Así las cosas, la ciudadana PREPEDIGNA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOS, compareció por ante este Despacho Judicial y consignó diligencia solicitando le fuera fijada nueva oportunidad para presentar cuatro (04) familiares de la persona sujeta a interdicción, a los fines de que fueran oídas las declaraciones de estos; así mismo, a los fines de interrogar a su hija incapaz solicitó el traslado del Tribunal al Barrio Sucre, calle 1, casa Nº 1-43, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Tales pedimentos fueron acordados por el Tribunal.
Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Carmen Elisa Campos Hernández, Semida Rosa Campos Hernández, Rubén Darío Campos Hernández Y José Rafael Hernández Ramos, así se evidencia a los folios 10, 11, 12 y 13; se evidencian igualmente las boletas de notificación firmadas por los médicos designados para la evaluación de la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ; estos expertos comparecieron en la oportunidad fijada, dieron su aceptación y prestaron el juramente de Ley correspondiente.
Tuvo lugar el traslado del Tribunal a la sede indicada por la accionante, a los fines de la entrevista con la persona sujeta a interdicción.
Fueron consignados los informes médicos realizados por los expertos designados y juramentados por este Despacho, los mismos corren insertos a los folios 25 y 29 del expediente.
Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, el Tribunal fijo el trigésimo día de Despacho siguiente al 19/07/2005, para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento de esta decisión, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción es un procedimiento especial contencioso, establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Interdicción Civil por estado habitual de defecto intelectual, dicho individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que velen por su persona y por sus bienes.
En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para que examinen a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho éste que fue suficientemente cumplido por este Tribunal en este caso.
En el caso de marras, se evidencian Informes Médicos, suscritos por los especialistas Nelson Ramos Oraa (Neurólogo) y Alí González Polanco (Psiquiatra), quienes señalaron que la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ, padece de una enfermedad que la tiene incapacitada totalmente para el desempeño de sus funciones habituales (ESQUIZOFRENIA HEBEFRÉNICA), todo lo cual indica que no está capacitada para valerse por sí misma. Esto mismo fue ratificado por los familiares declarados.
Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ, está completamente incapacitada para valerse por si misma, para atender actividades propias de una persona sana y menos atender a sus intereses, debido a su estado de salud mental, situación ésta que induce a declarar la interdicción de la referida ciudadana, quien padece de ESQUIZOFRENIA HEBEFRÉNICA. Quedando como administradora provisional de sus bienes, su madre, ciudadana PREPEDIGNA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CAMPOS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DULCE MARÍA CAMPOS HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se designa como Tutora Definitiva de la entredicha, a la ciudadana: PREPEDIGNA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOS. Se ordena registrar la presente Sentencia de Interdicción Definitiva, como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (25/11/2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
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