REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.500
DEMANDANTE JOSÉ RAMÓN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, sin Cédula de Identidad.
APODERADO
JUDICIAL JULIO R. FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977..
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Junio del año 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano: José Ramón Nuñez, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, quien actuó formalmente asistido por el Profesional del Derecho Julio R. Figueredo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (06/05/1984), en el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y siendo hija de la ciudadana: Irene Omaira Nuñez.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día veintisiete de Junio de dos mil ocho 27/06/2008, emplazándose por medio de un Cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10o) día siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aida del Carmen Ceballos Viera y Reina Yhajaira Gallardo Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.905.520 y 15.138.385, respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 29/10/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó al (folio 2) original de la Tarjeta de Presentación del Niño, folios (3 y 4) constancia de inexistencia emanada de la oficina Municipal de Registro Civil y del Registro Principal de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, (folios 5 y 6) Certificación de Calificación y Ficha Acumulativa de Alumno emanada de la Escuela Básica El Placer de esta ciudad, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por esos Despachos, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano: José Ramón Nuñez; pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació en el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (06/05/1984), en el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Irene Omaira Nuñez. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 27/10/2008, así se evidencia desde el folio 17 y 18 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos: José Ramón Nuñez e Irene Omaira Nuñez; la última mencionada progenitora del accionante, así mismo manifestaron los testigos tener conocimiento que el mencionado ciudadano no fue presentado cuando nació, y por lo tanto carece de partida de nacimiento, ya que no aparecen insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por los organismos competente para tal fin; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSÉ RAMÓN NUÑEZ, ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (06/05/1984), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Irene Omaira Nuñez
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho (28/11//2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
Conste,
Liliana S.
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