REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.527
DEMANDANTE PAÚL ANTONIO VELASQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.243.

ABOGADOS ASISTENTES NESTOR OROZCO Y MIGUEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 133.685 y 65.695.

DEMANDADA ONECIMO OSORIO PEÑA y JOSE MANUEL OSORIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.065.842 y 14.570.790, y la EMPRESA PROSEGUROS.
MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/07/2008, cuando el ciudadano Paúl Antonio Velásquez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.243, y con domicilio en el Caserío Madre Vieja, carretera principal San Nicolás y debidamente asistido por los abogados en ejercicio Néstor Orozco y Miguel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 133.685 y 65.695 respectivamente, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y demandan formalmente por el procedimiento de Tránsito a los ciudadanos: Onecimo Osorio Peña y José Manuel Osorio González, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Cementerio, calle principal, del Caserío Tucupido de este mismo estado y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.065.842 y 14.570.790, en su carácter de propietario y conductor respectivamente, de un vehículo tipo camión de carga, placas: 701-DBK, marca Chevrolet, modelo: C-31, tipo: Jaula, Año 1984, color: Beige, serial carrocería: CCT33EV220017 y a la empresa PROSEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano: Freddy González, en su carácter de garante.
Alega la actora que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placas: 34G VAL, Uso: Carga, Marca Chervrolet, Modelo año: 1983, Clase: Camión, Tipo: estaca, Color: Rojo, Serial carrocería: CCT33DV218492, Serial motor: TDV218492, y que el día 21 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, estando ubicado en el costado derecho de la carretera Barinas Guanare, en sentido hacía Guanare, a unos diez metros aproximadamente de la misma, frente a la unidad educativa nacional Tucupido, ubicada en la población de Tucupido estado Portuguesa, cuando de manera intespectiva un vehículo impacto con la parte posterior de mi camión, arrastrándolo a una distancia de 20 metros aproximadamente, arrollando a tres peatones que se encontraban a la orilla de la carretera, produciendo daños materiales en a mi vehículo, los cuales consisten en: Borde de platabanda izquierda trasera doblada, platabanda doblada, chasis doblado, base y stop izquierdo trasero dañado, túnel descuadrado, abrazadera y hoja de resorte trasero dañado, cabina lado izquierdo trasero abollado, base de carrocería dañada, porta repuesto dañado y que dichos daños ascienden a la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 13.400.oo).
Fundamenta la demanda en los Artículos 16 y 859 del Código de Procedimiento Civil y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y los Artículos 237 y 256 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, y consigna al escrito libelar soportes de lo ya dicho.
La demanda fue admitida en fecha 01 de agosto de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación de los demandados ciudadanos: Onecimo Osorio Peña y José Manuel Osorio González, así como también a la garante, empresa Proseguros, S.A., en la persona de su gerente, ciudadano: Freddy González.
Consta en autos las boletas de citación de los demandados las cual fueron devueltas por el Alguacil de este Despacho debidamente firmadas y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los demandados a contestar la misma, así como tampoco promovió las pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir los hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:

… “Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”…

Esta norma marca la directriz, en lo referente a la responsabilidad civil que tiene los tres sujetos como lo son: el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, por los daños causados por motivo de la circulación del vehículo. La responsabilidad del conductor es subjetiva, ya que se presume culpable de los daños causados salvo prueba en contrario, la del propietario es objetiva, ya que sólo es responsable de los daños patrimoniales que el conductor
de su vehículo le cause a otro, por lo tanto es una responsabilidad solidaria y la del garante es una responsabilidad contractual que deviene de un documento o póliza de seguro y responde sólo en los límites de la suma asegurada.
En este orden de ideas, la parte actora, ciudadano: Paúl Antonio Velásquez, reclama por daños materiales que le fueron ocasionados a su vehículo, estimado según la experticia de tránsito en la cantidad de trece mil quinientos bolívares ( Bs. 13.400,oo), a la parte demandada, Onecimo Osorio Peña, José Manuel Osorio González y la Empresa Proseguros, quienes fueron citados y en la oportunidad de la contestación de la demandada no comparecieron, así como tampoco promovieron pruebas en su oportunidad, sin duda tal acción trae como consecuencia que se adviene o conforma con la pretensión de la actora, pero al haberse efectuado la citación de los demandados, el Tribunal por mandato expreso del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le aplicará el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la contestación omitida y para el caso en cuestión el demandado citado en garantía tampoco promovió pruebas y al no hacerlo queda confeso con la pretensión ejercida por el actor en base a estos razonamientos es que este órgano jurisdiccional declara la confesión ficta de los demandados, ya que no contestaron la demanda, no promovieron ningún medio de prueba y la pretensión del demandante está fundamentada en derecho, es decir, que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre practicadas el día 21 de abril de 2008, se desprende la ocurrencia del siniestro, donde el vehículo propiedad del demandante distinguido con el N° 03, el cual es de las siguientes características: Placa: 34G VAL, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo Año: 1983, Clase: Camión, Tipo: Estaca, color; Rojo, serial de carrocería: CCt33DV214892, serial motor: TDV218492, cuando fue impactado por el vehículo distinguido con el N° 01, camión tipo jaula placas: 701DBK, propiedad de Onecimo Osorio Peña, siendo su conductor José Manuel Osorio González, cédula de identidad N° 14.570.790, demandados estos quienes no ejercieron el derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda, y los hacen responsable de pagar la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 13.400,oo), por los daños patrimoniales, más la indexación o corrección monetaria, que debe ser calculado desde el día 01 de agosto de 2008, que es la fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados en ocasión a un accidente de tránsito incoado por el ciudadano Paúl Antonio Velásquez Oropeza en contra de los ciudadanos: Onecimo Osorio Peña, en su condición de conductor, José Manuel Osorio González con el carácter de propietario y la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, en su carácter de garante, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares fuertes ( Bs. 13.400,oo). 2) SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que debe realizarse desde el día 01 de agosto del año 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 3) CONFESIÓN FICTA de los demandados Onecimo Osorio Peña, José Manuel Osorio González y la Empresa PROSEGUROS, por cuanto no contestaron la demanda, ni promovieron nada que los favorezca, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condenan en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)

Conste

epdm