REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.183.
DEMANDANTE PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADOS JUDICIALES RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.964.

DEMANDADOS LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA, CASTULO JOSÉ ARIAS y SÁLVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.449.462 y 1.600.590 y 9.333.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES MISAEL DEL VILLAR, MARIA DEL ROSARIO GIL y RAFAEL OMAR LINARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°36.419, 118.942 y 41.732 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 18/04/2007 este órgano jurisdiccional admitió demanda contentiva de la pretensión de nulidad de bienes gananciales incoada por la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, asistida de la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla, contra los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva y Cástulo José Arias, en la que aduce que el primero de los nombrados enajenó sin su consentimiento, ni autorización, un bien inmueble conformado por dos casas, ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que fue adquirida según instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 08/03/2004, bajo el N° 03, folio 1 al 2, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Este inmueble fue vendido por su cónyuge Luis Enrique Márquez Montilva al ciudadano Cástulo José Arias, mediante instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 29/06/2005, bajo el N° 13, folio 1 al 2, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año y demanda la nulidad de esa venta.
Los codemandados fueron citados conforme a la ley, también ejercieron el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y el día 30/07/2008, compareció el profesional del derecho Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, consignando un instrumento poder que le fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 725, Tomo Octavo de los Libros de Autenticaciones de fecha 29/07/2008, el cual lo acredita como Apoderado Judicial de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno y en nombre de ésta desiste de la acción y la pretensión demandada, conforme a al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El 30/09/2008, compareció el profesional del derecho Rafael Linares en su condición de Apoderado Judicial de Salvano Edecio Franciscony Vivas, quien también fue demandado y acepta el desistimiento de la acción y de la pretensión efectuado por la parte actora.
El 06/10/2008, compareció por ante el Tribunal María del Rosario Gil Piña, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado Luis Enrique Márquez Montilva, quien da el consentimiento y pide que se homologue el desistimiento de la acción y de la pretensión que realizó la parte demandante, y el 28/10/2008, compareció por ante el Tribunal el abogado Misael del Villar Fonseca, quien procede como Apoderado Judicial del demandado Cástulo José Arias y manifiesta su formal consentimiento del desistimiento de la acción y la pretensión hecha por la parte actora.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”...

Del contenido de esta norma procesal, se desprende que la parte actora puede desistir de la demanda, como se puede notar en ningún momento nos habla de la pretensión y de la acción.
El desistimiento según el procesalista Doctor A. Rengel Romberg es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Sin embargo la norma en comento nos indica erróneamente que el demandante puede desistir de la demanda, pero ésta lo que transporta o contiene es la pretensión del actor, por lo cual la demanda viene a ser un documento formal que da inicio al proceso y que contiene la pretensión que hace valer el actor.
También observa el Tribunal que la renuncia que realizó la parte actora lo hace de la acción, lo cual también es erróneo, ya que si nos atenemos al concepto que nos hace el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que la define como la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, puedan tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas. De esta definición inferimos que el derecho de accionar es un derecho de acceso a la jurisdicción, es una garantía que la ley otorga a todos los ciudadanos para acudir y hacer valer todos los derechos e intereses, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la acción aparece como el derecho de poner en movimiento el órgano jurisdiccional, ya que el proceso es bilateral, en el sentido de que la acción no corresponde exclusivamente al actor, sino también al demandado, conocida como la bilateralidad de la acción y la acción no se admite ni se inadmite, porque ésta constituye el puro ejercicio de una posibilidad, basta que exista el órgano jurisdiccional y que alguien acuda ante el, en procura del servicio a la justicia, no es cierto de que existan acciones reales, acciones mobiliarias, etc, porque la acción es única e indivisible.
Con la acción procesal que tiene cada parte en sentido amplio, la misma postula pretensiones jurídicas (intereses materiales sometidos a conocimientos de la jurisdicción) y ésta pasa a ser pretensión procesal, cuando se integra la contestación del demandado a la demanda interpuesta por el actor, y queda limitado la actividad del juez, porque debe atender tanto la pretensión del demandante, como también la pretensión del demandado, sin cuya presencia no hay proceso validamente constituido. Lo que se declara con o sin lugar es la pretensión contenida en la demanda.
La pretensión procesal es definida por el jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, como el conjunto de intereses jurídicos sustanciales, que se hace valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenida en la demanda o solicitud del actor, o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación del demandado, para que sean actuados los efectos del ordenamiento jurídico, en sus respectivas esfera jurídica.
El proceso no solamente es una herramienta para la solución de los conflictos, aunque puede hacerlo, como tampoco es un instrumento de satisfacción de pretensiones, viene a ser un mecanismo de satisfacción o de tutela de intereses jurídicos, ya que cuando se postula la pretensión jurídica, se está ejerciendo también el poder de accionar, pero la pretensión procesal no es la acción, porque ésta es el poder jurídico de hacer valer pretensiones en tutela de los intereses del actor o del demandado o de ambos, tampoco es la demanda, porque ésta da inicio al proceso y es un documento formal que contiene solo la pretensión jurídica del actor, y el objeto de la pretensión está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir por el petitum, por lo que se aspira ya sea una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva.
La pretensión también contiene sujetos, como es el actor sujeto activo y el demandado sujeto pasivo, igualmente contiene causa patendi, que viene hacer el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de la demanda, es decir, que tenga trascendencia jurídica y ésta está formada por hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial, pretendida, discutida o negada.
Hecha estas consideraciones a los fines didácticos y orientadores, ya que no debe confundirse la demanda que es un documento formal, que da inicio al proceso, con la acción como derecho de petición abstracto, que tienen todos los ciudadanos de acudir frente al órgano jurisdiccional, con la pretensión que lo constituye un conjunto de intereses jurídicos sustanciales que hacen valer el actor o el demandado ante el órgano jurisdiccional, exigiéndole a éste la tutela jurídica. Entonces nos preguntamos, qué es lo que pueden renunciar las partes en el proceso o en otras palabras, de qué pueden desistir, lógicamente que de la demanda no lo es, aunque el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que el demandante puede desistir de la demanda, está redacción fue un error de los maestros procesalistas que redactaron el Código de Procedimiento Civil de 1986, entre ellos el Doctor Rengel Romberg, Márquez Añez y Maury, grandes maestro del Derecho Procesal Contemporáneo.
Tampoco se puede desistir de la acción, porque ésta viene a ser el poder o la posibilidad jurídica que tenemos todos los ciudadanos como derecho de petición de acudir ante los órganos jurisdiccionales, ya sea ejerciendo la pretensión procesal, para que el órgano se ponga en movimiento y la resuelva.
En cambio si se puede renunciar a la pretensión procesal, es decir, a ese conjunto de intereses sustanciales que se han hecho valer en el proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde la parte actora ejerce la pretensión de nulidad de una venta, que realizó el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva al ciudadano Cástulo José Arias, y éste a su vez le vendió el inmueble al ciudadano Salvano Edecio Franciscony Vivas, las cuales fueron protocolizadas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 29/06/2005, bajo el N° 13, folio 1 al 2 del Tomo V, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año, y el 25/04/2007, bajo el N° 01, folio 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año.
Esta pretensión de nulidad que hizo valer el actor ante este órgano jurisdiccional, si puede ser desistida en la presente causa, porque tenía como objeto dejar sin efecto, ni eficacia jurídica la enajenación de un bien inmueble, que según el actor pertenecía a la comunidad de gananciales y que según el Artículo 168 del Código Civil, para efectuar tal traspaso o venta se exige el consentimiento del cónyuge y era sobre ésta pretensión procesal que el juez estaba limitado a resolver esa controversia, pero al haber desistimiento, entendido éste como una renuncia unilateral del actor, y donde los demás codemandados han dado su consentimiento o han allanado por estar de acuerdo, debe este órgano jurisdiccional declarar desistida la pretensión de nulidad que incuó el actor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de nulidad de venta sobre bienes gananciales que fue admitida por este órgano jurisdiccional el 18/04/2007 y demanda reformada y también admitida el 30/04/2007, incoada por la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno en contra de los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Cástulo José Arias y Salvano Edecio Franciscony Vivas, por lo cual queda extinguido el procedimiento y ese conjunto de intereses jurídicos sustanciales que hizo valer en este proceso la parte actora, contra los citados ciudadanos. En consecuencia, al haber desistimiento de la pretensión conlleva el archivo de esta causa a la renuncia de los intereses o derechos sustanciales, y se ordena revocar las medidas preventivas que se decretaron en la oportunidad de ley.
De conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante, al haber renunciado a la pretensión procesal en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho (06/11/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,