REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.522
SOLICITANTES ALEJANDRO CARABALI LEDESMA y NUBIA ANGULO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.344.468 y 15.798.880, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha (21/07/2008), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: ALEJANDRO CARABALI LEDESMA y NUBIA ANGULO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.344.468 y 15.798.880, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Nelson Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.646, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta (26/11/1980), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; manifestaron haber procreado una hija de nombre YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, la cual es mayor de edad, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio en esta ciudad de Guanare.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/08/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; la ciudadana NUBIA ANGULO, dijo vivir en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y su cónyuge ALEJANDRO CARABALI LEDESMA, manifestó que su domicilio se encuentra en la entrada del Barrio El Nazareno, casa S/N de esta misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, quien es mayor de edad, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también copias simples de las cedulas de identidad, y la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO CARABALI LEDESMA y NUBIA ANGULO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta (26/11/1980), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acta de matrimonio signada con el Nº 72.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil ocho (07/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
Conste,
Crs.