REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000438
ASUNTO : PP11-P-2008-000438


TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO

FISCAL SEGUNDO: ABG. LUIS RIVERA CLEER

DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS

ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-000438, seguida al acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.926 quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público abogado Víctor Abraham Iglesias, a quien le fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALI PÉREZ y para decir OBSERVA:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio, abogado Luís Rivera Cleer, quién expuso los hechos de la siguiente manera: ” En fecha 26-02-2008, EL CABO SEGUNDO (PEP) FREDDY BETANCOURT, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, cuando se encontraba de servicio de patrullaje, siendo las 9:00 de la noche, en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Moto Móvil 10, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) JUAN CARLOS BALLADARES, AGENTE (PEP) GARCIA JONAN, momentos en que se aproximaban por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barios, donde se les acerca un ciudadano de nombre HENRY PEREZ, quien le informo que había sido victima de un robo de una moto marca Yamaha, MODELO tx100, COLOR Rojo, Serial de motor: 3x2-000936 y les dio las características del sujeto que lo golpeo en la cabeza con un arma de fuego, posteriormente los funcionarios policiales realizan labores de patrullaje por la zona, cuando logran visualizar aun ciudadano a bordo de un vehículo clase motocicleta de color rojo, con las mismas características antes descritas procediendo acercarse hacia el mismo, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de ese cuerpo, deteniéndose con una actitud nerviosa, donde le indican que se bajara de la motocicleta con las manos en alto, practicándole la respectiva revisión personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente proceden a realizar la revisión del vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motocicleta era la misma la que el ciudadano había descrito. Acto seguido proceden a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con el vehículo hasta la sede policial de la comisaría General José Antonio Páez, donde estando en la parte interna del Departamento de Investigaciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1987, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Barrio 23 de Enero, avenida 10 entre cales 15 y 16, casa 34 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.926. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Henry Ali Pérez, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, actuando como defensor del acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, quién señaló lo siguiente:” Oída la acusación del Fiscal del Ministerio Público, estoy seguro que con esos medios probatorios no se demostrará la responsabilidad penal de mi defendido y por lo tanto se tendrá que dictar una sentencia absolutoria, es todo”.

Inmediatamente se le impuso al acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar”.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se ordenó llamar a los expertos y testigos a declarar.

El ciudadano alguacil informó al Tribunal que no compareció ningún experto ni testigo a declarar.

En virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión de la continuación del juicio para otra oportunidad y la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión del mismo.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el juicio oral y público y fijo su continuación para el día 29/10/2008, a las 2:00 horas de la tarde.

Ese día y a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Seguidamente y bajo juramento se oyó la delación del testigo-víctima ciudadano HENRY ALI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.778, quien expuso de la siguiente manera: “ Bueno el día 05/02/2008, me encontraba en el Barrio Altamira trabajando y en ese momento me salió un par de hombres y uno me puso un arma de fuego en la cabeza y me dijo que le entregara la moto, en vista que yo me resistí me dio un cachazo con el armamento en la cabeza y al verme sangrando se llevaron mi moto y más adelante me auxilió la Policía Motorizada, y también me llevaron al médico, ellos hicieron un recorrido y encontraron a uno de ellos en poder de mi moto, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Recuerda usted la hora que ocurrió el hecho en su contra. CONTESTO: Como a las 9:00 horas de la mañana. SEGUNDA. Cuantas personas lo atacaron para robarle su moto. CONTESTO: Andaban dos. TERCERA: Puede describir las características del arma que fue utilizada en el robo perpetrado en su contra. CONTESTO: Era un chopo de fabricación casera. CUARTA: exactamente que le robaron. CONTESTO: Mi moto marca Yamaja, color rojo. QUINTA: Usted recuerda las características fisonómicas de las personas que le robaron su moto. CONTESTO. Si señor. SEXTA: Diga usted si alguna de esas personas que le robo su moto se encuentra en el interior de esta sala. CONTESTO. Si se encuentra y es él (señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Desde que año es usted propietario de esa moto. CONTESTO: Desde hace mucho tiempo ya que la misma es una herencia que me dejo mi papa que murió. SEGUNDA. Como se llama su papá. CONTESTO. Alfonso Armario. TERCERA. En compañía de quién se encontraba usted para el momento que lo robaron. CONTESTO. Estaba sólo. CUARTA: A donde lo llevaron los Policías para curarle la herida. CONTESTO. En el puesto médico de los Cubanos que están en el 5 de Diciembre. QUINTA. A que hora capturaron a las personas. CONTESTO: Como a las 9:30 de la mañana. SEXTA: Diga usted quien le dio aviso a los Policías. CONTESTO: Los Policías motorizados iban pasando por la panadería, yo les avise y ellos los detuvieron. SEPTIMA: Diga si anteriormente esa moto había sido robada. CONTESTO: Esa moto era de una herencia que me dejó mi papá como ya le dije.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JUAN CARLOS VALLADARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.601, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos haciendo un recorrido en motos por las inmediaciones de la Gonzalo Barrios y se nos acercó un ciudadano y nos informó del robo que le habían hecho de una moto de color rojo, nos dio las características de los sujetos y procedimos inmediatamente a realizar patrullaje por la zona y vimos a un ciudadano a bordo de una moto con las mismas características dadas por la víctima, lo detuvimos en poder de la moto y trasladamos el procedimiento a la Comisaría para continuar con la investigación respectiva, es todo”. FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Eso fue el día 05/02/2008, la hora exacta no la recuerdo, pero sé que era de día. SEGUNDA. Usted recuerda que le robaron a la víctima. CONTESTO: Una moto Yamaja de color rojo. TERCERA. Usted recuerda las características fisonómicas de la persona que detuvo. CONTESTO. Si. CUARTA. Diga usted si en esta sala se encuentra la persona que usted detuvo ese día. CONTESTO. Si está es él (señaló con el dedo al acusado). QUINTA. Que le incautaron la persona que detuvo. CONTESTO. Una moto Yamaja de color rojo. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Donde se encontraba usted cuando recibió la denuncia. CONTESTO: En la Comisaría Gonzalo Barrios. SEGUNDA: Diga usted que existe alrededor de la Comisaría Gonzalo Barrios. CONTESTO: Ambos barrios. TERCERA: Donde lo detuvieron. CONTESTO: En el Barro Altamira. CUARTA. Diga en compañía de quién se encontraba usted para el momento que practicó el procedimiento policial. CONTESTO: Me encontraba en compañía del Agente Jonan García y el Cabo I Freddy Betancourt. QUINTA: En que se desplazaban ustedes. CONTESTO: En dos motos. SEXTA. Ustedes fueron a algún dispensario. CONTESTO: No.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.819, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 06/02/2008, practique inspección técnica en un sitio de suceso abierto ubicado en el Barrio Altamira, calle 14 entre avenidas 5 y 6 frente a la sede de la Panadería La Primavera, Acarigua, Estado Portuguesa, donde fue practicado un procedimiento policial por la policía del Estado. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Cuando usted habla de un procedimiento policial que fue practicado en el sitio a que se refiere. CONTESTO: A un procedimiento policial donde detienen a una persona, nosotros realizamos la inspección para dejar constancia del sitio.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto ORLANDO JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Fui comisionado por mi superior para que practicara experticia a un vehiculo que se encontraba en el interior del estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, me traslade al sitio y realice la experticia por lo que constate que se trataba de una motocicleta, marca Yamaja, modelo D-100, año 1983, tipo paseo, color rojo, sin placas, uso particular, sus seriales se encontraban en su estado original, estaba en regular uso de conservación, con un valor real de mil quinientos bolívares (Bs: 1.500,oo). Se verifico en el sistema integrado de información policial y se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente B-882.990, de fecha 15/05/1985, por el delito de hurto. Puedo concluir que el vehículo existe. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Cuando un vehículo aparece solicitado cual es el motivo. CONTESTO: Puede ser por varios motivos, por robo, hurto, apropiación indebida.

Seguidamente la ciudadana Secretaria le dio lectura al contenido de la inspección técnica Nº332, de fecha 06/02/08, suscrita por el Detective Freddy Mendoza y el Agente Billy Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, cursante al folio 09 de la primera pieza que conforma el presente expediente penal, en virtud que la misma fue admitida por el Tribunal de Control para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Rivera Cleer, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El señor fue robado y se le informo a los funcionarios, quienes detuvieron al ciudadano acusado José Gregorio Pérez Ruiz, el funcionario policial narro como aprehendió a la persona en poder del vehículo, igualmente queda demostrada la responsabilidad penal del mismo por haber sido señalado por la victima y por el funcionario aprehensor, el cuerpo del delito de robo de vehículo automotor quedo demostrado con la declaración del experto, por lo tanto, solicito sentencia absolutoria contra el acusado de autos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa representada por el Defensor Público abogado Víctor Abraham Iglesias para exponga sus conclusiones y expuso:”El Ministerio Público señalo que mi defendido es responsable del delito por el cual fue juzgado y solicita en su contra una sentencia condenatoria, pero si tomamos en consideración la declaración de la victima, la misma no coincide con la declaración del funcionario y al surgir la duda mi defendido debe ser absuelto, por lo que solicito al ciudadano Juez que se aparte de la solicitud de sentencia condenatoria interpuesta por la fiscalía y se absuelva a mi defendido.

El Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y expuso:”Los que a diario venimos al tribunal y trabajamos en el sistema penal sabemos y estamos claros, que las inspecciones se realizan en el sitio del suceso, pero igualmente la fiscalía oportunamente solicito se leyera el acta, y por ultimo aquí no se ha ventilado el caso de la factura de el ciudadano y ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria.

La defensa hizo uso de su derecho a replica y expuso “ El Fiscal ha dicho algo tan importante que lo que iniciamos juicio y trabajamos en los tribunales sabemos de lo que trabajamos, es decir a mi me dicen donde tienes el juicio?, yo respondo en la sala, por mi experiencia, igual debería hacer el experto con su experiencia, no se le va a preguntar donde tienes los seriales la moto? y va a decir en el caucho, yo no estoy engañando al tribunal, por todo esto solicito la Sentencia Absolutoria”.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Henry Ali Pérez y expuso: “No tengo mas nada que decir”.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado José Gregorio Pérez Ruiz y expuso:” No tengo nada que decir”.

Inmediatamente se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad la dispositiva del fallo y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el hecho delictivo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedó evidenciado con las siguientes pruebas, las cuales se señalan a continuación:

1.- Con la declaración de la víctima ciudadano HENRY ALI PEREZ, anteriormente narrada, con la que quedo acreditado lo siguiente:

a) Que el día 05-02-2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano HENRY ALI PEREZ, por las adyacencias del Barrio Altamira fue despojado de su moto marca Yamaja, color rojo.

b) Que fue utilizada como medio de comisión del robo para intimar a la victima un arma de fabricación casera tipo chopo.

c) Que el robo fue perpetrado por dos personas y uno de ellos resulto detenido por la Policía del Estado en poder de la moto robada.

d) Que la victima ciudadano HENRY ALI PEREZ, señalo al acusado como uno de los autores del robo de su moto.

Testimonio que este Juzgador le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser testigo presencial siendo en consecuencia una prueba directa y por observarse que la declaración fue sucinta, segura, firme y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo tanto merece fe a este juzgador. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“ La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).


2.- Con la declaración del funcionario policial JUAN CARLOS VALLADARES HERNANDEZ, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 05/02/2008, por las inmediaciones del Barrio Altamira este funcionario detuvo al acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ.

b) Que para el momento de la detención tenía en su poder la moto marca Yamaja de color rojo.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


3- Con la declaración del funcionario BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el día 06-02-2008, se practico inspección técnica a un sitio de suceso abierto ubicado en el Barrio Altamira, calle 14 entre avenidas 5 y 6 frente a la sede de la Panadería La Primavera, Acarigua, Estado Portuguesa, por lo tanto el sitio existe.

Este Tribunal a esta deposición le da valor por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la materia objeto de su estudio, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre el objeto sometido a su conocimiento, por lo tanto, merece a este juzgador fe en su dicho.


4.- Con la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA, anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el vehículo tipo motocicleta, marca Yamaja, modelo D-100, año 1983, tipo paseo, color rojo, sin placas, uso particular, seriales en estado original y en regular uso de conservación, con un valor real de mil quinientos bolívares (Bs: 1.500,oo), existe.

A esta declaración este Juez le da valor de cargo por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada ya que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.






III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la declaración de la propia víctima ciudadano HENRY ALI PEREZ, quien cuando compareció a declarar en sala respondió entre otras a las siguientes preguntas del Fiscal: CUARTA: exactamente que le robaron. CONTESTO: Mi moto marca Yamaja, color rojo. QUINTA: Usted recuerda las características fisonómicas de las personas que le robaron su moto. CONTESTO. Si señor. SEXTA: Diga usted si alguna de esas personas que le robo su moto se encuentra en el interior de esta sala. CONTESTO. Si se encuentra y es él (señaló con el dedo al acusado), por lo tanto, se observa que la víctima no dudo en señalar al acusado de autos como una de las personas que en compañía de otro aún por identificar, el día 05/02/2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del Barrio Altamira lo despojo bajo la amenaza de un arma de fuego de su motocicleta, marca Yamaja, modelo D-100, año 1983, tipo paseo, color rojo, sin placas, uso particular, con seriales originales, vehículo éste que efectivamente existe y tiene un valor de valor real de mil quinientos bolívares (Bs: 1.500,oo), ya que el mismo fue experticiado por ORLANDO PEREIRA, quien es un funcionario de mucha experiencia y con una larga y calificada trayectoria de la función que cumple dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. A esta declaración de la víctima se adminicula la declaración del funcionario policial JUAN CARLOS VALLADARES HERNANDEZ, quien también en sala manifestó que el acusado fue detenido por las inmediaciones del Barrio Altamira, lugar éste que fue inspeccionado por el funcionado BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, y este funcionario dejo constancia que el mismo existe. Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo, por lo que, a criterio de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, no existe duda racional sobre la participación del acusado en los hechos por el cual fue juzgado, y que su conducta encaja dentro del referido ilícito penal, en consecuencia, logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

Articulo 5º. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Articulo 6º. Circunstancias Agravante. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

Por ello, se observa que la conducta desarrollada por el acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. Así se decide.

A continuación se procede a establecer la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


PENALIDAD

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se prevé, una pena de presidio de nueve a diecisiete años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, del Código penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRECE (13) años de presidio y en virtud de que el acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que sería la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ. Así también se decide.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, el día 09/02/2017; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1987, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Barrio 23 de Enero, avenida 10 entre cales 15 y 16, casa 34 Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.926, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y porque en toda la secuela del juicio estuvo asistido por defensor público.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1

Abg. Rosa Elena Briceño
Secretaria