REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000953
ASUNTO : PP11-P-2008-000953


TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO

FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

ACUSADO: REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO

VICTIMA JOSE LUIS PADILLA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-000953, seguida al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.057.369, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora pública abogado Fanny Colmenares, a quien le fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PADILLA y para decir OBSERVA:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio, abogado Gustavo Sánchez, quién expuso los hechos de la siguiente manera: ” El día Miércoles 05 de Marzo del año 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE LUIS PADILLA, realizaba labores como taxista, le fue solicitado sus servicios por dos sujetos para que los trasladara hacia la Urbanización Gonzalo Barrios de ésta Ciudad, y cuando iban llegando a la altura del establecimiento comercial de nombre el Bodegón de Cheo, los mismos sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo Clase Automóvil, Marca Hyundai, Modelo ACCENT, Tipo sedan, Color Verde, Placas GBP-64R, y huyen del lugar, pero en ese instante pasaba por el sitio del suceso una comisión policial adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes fueron informados por la victima de lo sucedido y estos a su vez procedieron a dar un recorrido logrando capturar a los sujetos que habían despojado a la victima del referido vehículo quedando identificados como REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, y el acompañante resultó ser un adolescente. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el referido acusado es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PADILLA, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Fanny Colmenares, actuando como defensora del acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, quién señaló lo siguiente:” Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, después de oír la ratificación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, estoy segura que con esos medios probatorios no se demostrará la responsabilidad penal de mi defendido, vamos a oír a los mismos para demostrar que él es inocente, es todo”.

Inmediatamente se le impuso al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar”.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se ordenó llamar a los expertos y testigos a declarar.

Seguidamente y bajo juramento se oyó la delación del testigo funcionario RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.625, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente “El día 05/03/2008, nos encontrábamos de recorrido por la Urbanización Gonzalo Barrio de 4:30 a 5:00 horas de la tarde y un ciudadano nos informo que le habían robado el vehículo, nos dirigimos al sitio y en ese momento vimos a unos sujetos que iban en el vehículo y se bajaron velozmente del mismo, lo interceptamos y los capturamos y lo llevamos a la Comisaría de Páez, el ciudadano José Luís Padilla también nos informo que lo habían secuestrado en el vehículo y logro escaparse y fue a donde nos encontrábamos nosotros, eso es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Recuerda usted cuantas personas detuvieron. CONTESTO: Dos. SEGUNDA. Recuerda las características fisonómicas de las personas que detuvo. CONTESTO: Si. TERCERA: Se encuentra alguna de esas personas que detuvo en esta sala. CONTESTO: Si allí esta. (Señaló con el dedo al acusado). CUARTA: Diga usted en que momento detuvieron al ciudadano que señaló. CONTESTO: Cuando se bajaba del vehículo. LA DEFENSA NO PREGUNTO.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario WILFREDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.591, funcionario, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “El día 05/03/2008, como a las 4:30 a 5:00 horas de la tarde llegó un señor a la Sub-Comisaría Gonzalo Barrios y nos dijo que dos muchachos lo tenían sometido en su carro y se les había escapado, procedimos inmediatamente a trasladarnos al sitio y detuvimos a los muchachos bajándose del carro y lo llevamos a la comisaría de Páez y entregamos el procedimiento, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Cuantas personas detuvieron. CONTESTO: Dos. SEGUNDA. Recuerda las características fisonómicas de las personas que detuvo. CONTESTO: Era un mayor de edad y un menor. TERCERA: Se encuentra alguna de esas personas que detuvo en esta sala. CONTESTO: Si allí esta. (Señaló con el dedo al acusado).

Se ordenó llamar al siguiente testigo y el ciudadano alguacil informó al Tribunal que no comparecieron otros expertos ni testigos a declarar.

En virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión de la continuación del juicio para otra oportunidad y la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión del mismo.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el juicio oral y público y fijo su continuación para el día 05/11/2008, a las 2:30 horas de la tarde.

Ese día y a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto ORLANDO JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Fui comisionado por mi superior para que practicara experticia a un vehículo que se encontraba en el interior del estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, me traslade al sitio y realice la experticia por lo que constate que se trataba de un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros, en la cual se concluyó que sus seriales se encontraban en su estado original y estaba en regular uso de conservación, también puedo decir que el vehículo existe. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo funcionario HAIDEMAR ENRIQUE ANZOLA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.917, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Gonzalo Barrios de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 05/03/2008, nosotros nos encontrábamos de patrullaje por la Urbanización Gonzalo Barrios, aproximadamente de 4:30 a 5:00 horas de la tarde y una persona se acercó a nosotros y nos informó que le habían robado el vehículo y nos dio las características del vehículo y lo localizamos a pocos metros y agarramos a los sujetos bajándose del vehículo y lo llevamos a la comandancia, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Usted se recuerda las características fisonómicas de la persona que detuvo. CONTESTO: Si. SEGUNDA. Esa persona que usted dice recuerda que detuvo se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si es él (señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA NO PREGUNTO. EL JUEZ PREGUNTO. PREGUNTA: Que le incautó a la persona que detuvo. CONTESTO: Le incautamos el vehículo robado a la víctima.

Por cuanto no comparecieron otros testigos y expertos, y a solicitud del Ministerio Público conforme al último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplazo la continuación del juicio para el día 06/11/2008, a las 2:30 de la tarde.

Ese día y a la hora indicada se reinició el juicio, se resumió brevemente los actos llevados adelante con anterioridad y se ordenó seguir la recepción de los órganos de pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.401, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 06/03/2008, practique inspección técnica en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, avenida principal, específicamente frente al Bodegón de Cheo, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deje constancia que el sitio era abierto, correspondiente a una vía pública, constituida por dos canales separados entre si por una isla elaborada en cemento pintado de color blanco, conformada con una capa de asfalto en sus extremos; presenta aceras y brocales de concreto, se observaba un local donde se venden bebidas alcohólicas, el mismo presenta una fachada frisada pintada de color azul, el mencionado lugar estaba conformada por residencias unifamiliares. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo-victima JOSE LUIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.819, quien manifestó lo siguiente: “El día 05/03/2008, aproximadamente de 4:30 a 5:00 horas de la tarde me encontraba trabajando como taxista y me dirigía a los alrededores del comedor popular, cuando un ciudadano me solicito para hacerle una carrera hacia el modulo de la policía Gonzalo Barrios, accedí a hacer la carrera y cuando se subió al vehículo veo que vienen dos jóvenes mas y también se subieron y cuando íbamos llegando a la Urbanización Gonzalo Barrios me dijeron que me dirigiera al Bodegón de Cheo, allí desenfundaron dos escopetas y una 38, y me dijeron que era un atraco y que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada, me obligaron a conducir a unas invasiones detrás de la Gonzalo Barrio, luego me dijeron que agarrara por un callejón y allí me dijeron que detuviera el vehículo y me ordenaron que abriera la maleta, accedí y luego hable con unos de ellos y les pedí que no me mataran, que si querían se llevaran el vehículo, iguales ellos bravos me metieron en la maletera del vehículo y cuando van a cerrar la maletera le doy una patada a uno de ellos y me salgo, me comienzan a golpear y me caigo en el suelo, me dieron patadas, me dijeron que me iban a matar y dos de ellos se introdujeron en el carro y yo me quede con un tercero, este al verse solo se va y habla con los que están dentro del carro y aprovecho me paro y salgo corriendo y le pedí ayuda a un señor para que me ayudara a agarrar un libre y me dirigí al modulo de la Policía Gonzalo Barrios y de repente veo el carro que sale a una cuadra del modulo de la policía empiezo a gritarles a los policías y me quedo parado donde esta el taxi, los individuos al ver a los policías abandonan el carro y entonces me dirigí al carro y me lo lleve al modulo de la Gonzalo Barrios, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Usted sabe quien fue la persona que fue detenida, es decir, tiene conocimiento de quién fue? CONTESTO: La persona que fue detenida no fue uno de los que me robo mi carro, el vehículo fue abandonado y luego lo busque y me metí a la comisaría. SEGUNDA: ¿Usted vio cuando la policía lo captura? CONTESTO: No. TERCERA: ¿Se encuentra en la sala alguna persona que se le parezca a los que lo robaron? CONTESTO: No. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS.

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió al imputado para que preparara su defensa, en virtud de la posibilidad de un cambio de calificación del delito por el cual se aperturó a juicio por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo. Se le informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, derecho al cual no hicieron uso.

Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO SANCHEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la existencia del cuerpo del delito vemos que el experto en su declaración nos dijo que el vehículo existe por lo tanto se encuentra comprobado, los funcionarios son contundentes y concuerdan con la declaración de la victima y todo coincide, aunque la victima nos informa que no se acuerda quienes eran los que lo robaron, es por lo que, esta Fiscalía está de acuerdo con el cambio de calificación que hace el ciudadano Juez, en virtud de lo antes planteado el Ministerio Público solicita Sentencia Condenatoria al ciudadano REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS PADILLA.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa representada por la Defensora Pública abogada Fanny Colmenares para que expusiera sus conclusiones y expuso:”Sería innegable decir que no se comprobó el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, lo cual quedo demostrado con la declaración del experto, si llegare a condenar a mi defendido ciudadano Juez, le solicito que le aplique la atenuante establecida en la Ley. Igualmente le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

NO HUBO REPLICA NI CONTRARREPLICA

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadano JOSE LUIS PADILLA y expuso: “No tengo mas nada que decir”.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO y expuso:” No tengo nada que decir”.

Inmediatamente se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad la dispositiva del fallo y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.





II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el hecho delictivo que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedó evidenciado con las siguientes pruebas, las cuales se señalan a continuación:

1.- Con la declaración del funcionario policial RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ MONTES, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 05/03/2008, aproximadamente desde las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, este ciudadano en compañía de otros funcionarios policiales detuvo al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO.

b) Que para el momento de la detención tenía en su poder el vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


2.- Con la declaración del funcionario policial WILFREDO PEREZ RODRIGUEZ, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 05/03/2008, aproximadamente desde las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, este ciudadano en compañía de otros funcionarios policiales detuvo al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO.

b) Que para el momento de la detención tenía en su poder el vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros.


La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


3.- Con la declaración del funcionario policial HAIDEMAR ENRIQUE ANZOLA PERAZA, anteriormente narrada, con la cual queda acreditado lo siguiente:

a) Que el día 05/03/2008, aproximadamente desde las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, este ciudadano en compañía de otros funcionarios policiales detuvo al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO.

b) Que para el momento de la detención tenía en su poder el vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


4.- Con la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA, anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros, existe.

A esta declaración este Juez le da valor de cargo por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada ya que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.


5- Con la declaración del funcionario JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el día 06-03-2008, se practicó inspección técnica en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, avenida principal, específicamente frente al Bodegón de Cheo, Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente a un sitio de suceso abierto, en plena vía pública, constituida por dos canales separados entre si por una isla elaborada en cemento pintado de color blanco, conformada con una capa de asfalto en sus extremos; presenta aceras y brocales de concreto, se observaba un local donde se venden bebidas alcohólicas, el mismo presenta una fachada frisada pintada de color azul, el mencionado lugar estaba conformada por residencias unifamiliares, por lo tanto es evidente que el sitio existe.


Este Tribunal a esta deposición le da valor por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la materia objeto de su estudio, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre el objeto sometido a su conocimiento, por lo tanto, merece a este juzgador fe en su dicho.


6.- Con la declaración de la víctima ciudadano JOSE LUIS PADILLA, anteriormente narrada, con la que quedo acreditado lo siguiente:

a) Que el día 05-03-2008, aproximadamente desde las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE LUIS PADILLA, por las adyacencias del Barrio Gonzalo Barrios fue despojado del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros.


b) Que el robo fue perpetrado por tres personas.

c) Que la victima ciudadano JOSE LUIS PADILLA, no señaló al acusado como uno de los autores del robo de su vehículo.

d) Que la victima ciudadano JOSE LUIS PADILLA, manifestó que el acusado resulto detenido en poder del vehículo, pero que no fue uno de los autores del robo.


Testimonio que este Juzgador le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser testigo presencial siendo en consecuencia una prueba directa y por observarse que la declaración fue sucinta, segura, firme y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo tanto merece fe a este juzgador. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la declaración de la propia víctima ciudadano JOSE LUIS PADILLA, quién cuándo compareció a declarar en sala respondió entre otras las siguientes preguntas del Fiscal. PRIMERA. ¿Usted sabe quien fue la persona que fue detenida, es decir, tiene conocimiento de quién fue? CONTESTO: La persona que fue detenida no fue uno de los que me robo mi carro, el vehículo fue abandonado y luego lo busque y me metí a la comisaría. SEGUNDA: ¿Usted vio cuando la policía lo captura? CONTESTO: No. TERCERA: ¿Se encuentra en la sala alguna persona que se le parezca a los que lo robaron? CONTESTO: No. Con esas respuestas dadas por la víctima es evidente que éste no reconoció al acusado de autos como una de las personas que lo despojaron de su vehículo, el día 05/03/2008, aproximadamente desde las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios, no obstante, quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ MONTES, WILFREDO PEREZ RODRIGUEZ y HAIDEMAR ENRIQUE ANZOLA PERAZA, que el acusado fue detenido en poder del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Accent, año 2002, tipo Sedan, color verde, placas GBP-64R, uso particular, motor de cuatro cilindros, tal, vehículo éste que efectivamente existe, ya que el mismo fue experticiado por ORLANDO PEREIRA, quien es un funcionario de mucha experiencia y con una larga y calificada trayectoria de la función que cumple dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. También el lugar donde la víctima fue despojado del control de su vehículo fue inspeccionado por el funcionario JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, quién dejó constancia que el mismo existe. En consecuencia, estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, es responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo, por lo que, a criterio de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, no existe duda racional sobre la participación del acusado en el referido delito, a tal efecto, no logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

Articulo 9º. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. (…).


Por ello, se observa que la conducta desarrollada por el acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. Así se decide.

A continuación se procede a establecer la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

PENALIDAD

El delito por el que se condena es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se prevé, una pena de prisión de tres a cinco años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, del Código penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían cuatro (04) años de prisión y en virtud de que el acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que sería la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO. Así también se decide.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo del cumplimiento de la pena que deberá cumplir REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO. Así igualmente se decide.

Se le concede al ciudadano REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urb. Gonzalo Barrio, sector Nº 02, casa Nº 06, en el segundo estacionamiento después del kínder, Acarigua, estado Portuguesa. Así finalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.057.369, mayor de edad, nacido en fecha 22-03-1987, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Gonzalo Barrio, sector Nº 02, casa Nº 06, en el segundo estacionamiento después del kínder, Acarigua, estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

Se le concede al ciudadano REINJAR ANTONIO DIAZ OVIEDO, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrio, sector Nº 02, casa Nº 06, en el segundo estacionamiento después del kínder, Acarigua, estado Portuguesa.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y porque en toda la secuela del juicio estuvo asistido por defensor público.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1
Abg. Rosa Elena Briceño
Secretaria