REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001813
ASUNTO : PP11-P-2008-001813
JUEZ DE JUICIO N°1: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES
IMPUTADO: CARLOS JOSE OJEDA
DELITO: AMENAZA DE DAÑOS GRAVES
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
VICTIMA: YELITZA DEL VALLE GALLARDO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente juicio oral y público en fecha 21 de noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado CARLOS JOSE OJEDA, quién es titular de la cédula de identidad N° 8.633.314, debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Asdrúbal León, al imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 05 días, establecidos en el artículo 107 de la referida ley, para la publicación íntegra de la sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava abogado Graciela Benavides, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01 de diciembre de 2007, la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO formula por ante la Comisaría General Ambrosio Plaza de Agua Blanca del Estado Portuguesa denuncia en contra del ciudadano CARLOS JOSE OJEDA, donde lo señala como la persona que constantemente la amenaza. Es por ello que solicito el enjuiciamiento del acusado CARLOS JOSE OJEDA, por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO, pido sea llamada a declarar el único medio de prueba que fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo”.
El Abg. Asdrúbal León, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Hemos oído a la Fiscal del Ministerio Público explicar la acusación por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, pero en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”
El acusado CARLOS JOSE OJEDA, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
Se ordenó la recepción de las pruebas y se llamo a declarar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO, portadora de la cédula de identidad N° 13.820479 y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez no voy a declarar, no estoy obligada según lo que establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal visto que el artículo 224, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, exime de declarar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO, en contra del acusado CARLOS JOSE OJEDA, en virtud que hace vida marital con el mismo, prescinde de esta declaración.
Por cuanto no existe otro medio de prueba que oír en sala, el Tribunal declaró terminado la recepción de las pruebas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Graciela Benavides, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto la víctima no quiso declarar amparándose en la excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se comprobó el cuerpo del delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, mucho menos responsabilidad penal, en consecuencia solicito a favor del acusado una sentencia absolutoria, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Abogado Asdrúbal León, para que realizara sus conclusiones y expuso:”Esta defensa se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.
No hubo replica ni contrarréplica.
Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO, para que manifestara lo que crea conveniente y expuso:
” No tengo nada que decir”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSE OJEDA, manifestó lo siguiente: “No tengo nada que decir”.
Se declaro cerrado el debate.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo del debate no se recepcionó ningún medio de prueba, en virtud que la victima ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO, al momento de ser llamada a oír su declaración, se negó totalmente amparándose en el artículo 224, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se observa que en el presente caso no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este Tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual, no se logró demostrar el cuerpo del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, y al no haberse demostrado la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado en un hecho cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA, quien fue enjuiciado por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO, tal y como lo solicito la representante del Ministerio al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado CARLOS JOSE OJEDA, venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-12-1964, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.314, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Clara, Calle Principal, casa N2 01, Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GALLARDO.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio Publico motivos para acusar.
Se dejó sin efecto las de protección y seguridad dictadas en fecha 19/02/2008, por la Fiscal del Ministerio Publico, cursante al folio 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1
ABG. ROSA ELENA BRICEÑO
Secretaria
|