REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003265
ASUNTO : PP11-P-2007-003265


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA


DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES.


ACUSADO: ALEXANDER MENDEZ CAÑIZARES.


VICTIMA: ALEJANDRO GUTIERREZ SANTOS


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003265
ASUNTO : PP11-P-2007-003265

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 3 de Noviembre de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER MENDEZ CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.034.289, nacido en 25-06-1988, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 12 con carrera 2, casa N° 12-45, Barrio Puente Amarillo, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO GUTIERREZ SANTOS; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 10 de Noviembre de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar la sentencia absolutoria en su texto integro, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ expuso los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
El día 09 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el imputado ALEXANDER MENDEZ CAÑIZARES, se desplazaba en su vehículo Clase camioneta, marca Ford, Modelo bronco, Placas 514-XJM, Color Blanco, en compañía de un amigo de nombre ALEJANDRO GUTIERREZ, por el autopista Gral. José Antonio Páez de ésta Ciudad, negligentemente colisionó con objeto fijo (puente), teniendo como resultado que su acompañante ALEJANDRO GUTIERREZ, falleciera a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico con fractura de Cráneo-Facial, según certificación médica expedida por el Dr. Luís Sarmiento.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado ALEXANDER MENDEZ CAÑIZARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO GUTIERREZ SANTOS en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora publica Abg. FANNY COLMENARES, manifestó en sus alegatos iniciales: “la defensa durante el desarrollo del debate demostrara que mi defendido no es responsable del hecho atribuido por el Ministerio Público, invoco en este sentido el principio de presunción de inocencia a su favor”.

El acusado ALEXANDER MENDEZ CAÑIZARES impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer rendir declaración.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ante la inasistencia de los medios de pruebas no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado por lo que el Ministerio Público actuando como parte de buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria al acusado”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido para lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica,

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:

LUIS SARMIENTO CAMBERO, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.182.936, a quien se le explico el motivo de su asistencia al presente juicio y expuso sobre el acta de reconocimiento del cadáver Nº 2121, de fecha 10-12-05, cursante al folio 14 de la primera pieza y expuso: “el reconocimiento se efectuó sobre el cadáver de Alejandro Gutiérrez Santos, a quien se le apreciaron herida contusa en región occipito parietal derecha, deformidad por aplastamiento de la región facial a predominio del lado izquierdo con hundimiento globo ocular izquierdo, contenido hematico por conductos auditivos y cavidad bucal, excoriaciones en codo derecho y región torácica anterior y en ambas rodillas; del reconocimiento medico legal se puede concluir que la muerte fue debido a traumatismo craneoencefálico severo (aplastamiento parcial), politraumatismo, producidos en un hecho de transito (volcamiento); dada a que con el reconocimiento se determina la causa de la muerte no se solicita autopsia”
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la lesiones que observó en la humanidad del ciudadano Alejandro Gutiérrez Santos de manera precisa en la sala y determino la causa de la muerte.

Se leyó el acta de defunción de fecha 16 de Diciembre 2005 suscrita por el Abg. Reinaldo Gutiérrez Balbín, Jefe de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, cursante al folio 19, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Alejandro Gutiérrez Santos, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico con fractura en cráneo facial en accidente vial.

Documento que se le otorga valor probatorio por ser expedido por funcionario competente para emitir el mismo en donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Alejandro Gutiérrez Santos.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

a) Que ocurrió un accidente de transito;
b) Que en ese accidente de transito se produjo la muerte de una persona;
c) Que el accidente de transito que ocasiono la muerte a la víctima, se produjo por la negligencia del acusado al conducir su vehículo.

CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto medico forense Dr. Luís Sarmiento y la lectura del acta de defunción, se hizo imposible demostrar, que la muerte del ciudadano Alejandro Gutiérrez haya ocurrido como consecuencia de la acción negligente del ciudadano Alexander Méndez Cañizares, en este sentido se sostiene:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608)

Además se debe traer a colación que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la negligencia, la imprudencia o la inobservancia del acusado de las normas que regulan la actividad de transito automotor, todo ello llevó a la convicción de quien aquí decide de no acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por ello la Sentencia deviene en ABSOLUTORIA. Así se decide

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con base a las motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado ALEXANDER MENDEZ CAÑIZARES, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO GUTIERREZ, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que la sentencia se publico en su texto integro en el día de hoy 10 de Noviembre de 2008 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 de Noviembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario.