REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001747
ASUNTO : PP11-P-2006-001747
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ALIX RODRIGUEZ
ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS
ACUSADOS: JOSE MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ
ARGENIS MANUEL SANCHEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Octubre de 2008 con las formalidades de Ley, con ocasión al asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10¬1966, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.892, domiciliado en la calle 30, frente al Frigorífico Tercer Milenium, casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa, y ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1964, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.749, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA, debidamente asistido por los defensores públicos Abg. ALIX RODRIGUEZ y Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS; suspendiéndose la continuación del debate para el día 11 de Noviembre de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencias de los órganos de pruebas debidamente citados, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem para que colabore con tal actividad; el día 11 de Noviembre de 2008, se reanudó el debate, posteriormente una vez culminada la etapa de recepción de las pruebas se pasó a las conclusiones, realizadas las mismas se les preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; fase en la cual previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dicto el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
El día viernes 07 de Julio del 2006, en horas de la tarde, el ciudadano GIOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA, aparcó su vehículo frente al automercado ubicado en la calle 28 con avenida 28 y se bajo aproximadamente cinco minutos para hacer unas compras y al regresar al vehículo se percata que dentro del mismo se encuentran dos sujetos quienes al observarlo salen corriendo, motivo por el cual él se acerca hasta su vehículo verificando que le habían hurtado el reproductor y las cornetas del mismo, en ese instante se encontraban dos funcionarios policiales en el sitio, siendo informados por la víctima de lo sucedido y salen en su persecución logrando su captura a pocas cuadras del lugar, donde son reconocidos por la víctima en el momento de su aprehensión, quedando identificados como ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ, a quien se le encontró en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba dos destornilladores y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, a quien se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba un gancho de los comúnmente denominado Ganzúa.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA.
La Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez, en sus alegatos iniciales invoco el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, rechazando la acusación fiscal en cada una de sus partes, considerando que en el debate oral y publico se demostrara que sus defendido no son responsables del hecho que se les imputa, por considerar que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico no se va a lograr desvirtuar el mencionado principio.
Los acusados una vez impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Evidentemente el día del inicio del debate el Ministerio Publico reservo el derecho de solicitar lo mas ajustado a derecho una vez terminado la recepción de los medios probatorios, considera esta representación Fiscal que con los medios de pruebas ofrecidos se podía demostrar la responsabilidad penal de los acusados aquí presentes en el hecho que se les atribuyó la cual fue hurto simple presuntamente realizado en un vehiculo automotor, lamentablemente solo comparecieron al debate oral los funcionarios aprehensores y con su declaración no se logro demostrar nada, por otra parte la victima quien es el actor principal en este juicio ya que nosotros somos los actores de reparto por decirlo de alguna manera, ya que la victima es el testigo clave para determinar la responsabilidad de los acusados y en virtud de su inasistencia no hemos podido demostrar ni siquiera el cuerpo del delito, por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar que se dicte una sentencia absolutoria.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “ Oída las conclusiones del Fiscal del Ministerio Publico en donde señaló que no se pudo demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos en el hecho que se les imputo ni se logro demostrar el cuerpo del delito, es de considerar que el representante del Ministerio Publico actuó de buena fe al solicitar lo mas ajustado a derecho pues esta defensa se adhiere a tal solicitud en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo”.
Finalmente, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes medios probatorios
ASDRUBAL JEOVANNY MARTINEZ MONTES, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser mayor de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.140 y expuso: “eso fue aproximadamente como a las 5:30 a 6:00 de la tarde mi compañera y yo ya habíamos entregado el servicio, veníamos bajando por la avenida 31 de araure, entonces un señor nos hace señas llegamos hasta donde se encontraba y el nos dice que había sido objeto de un robo al parecer de un hurto, por parte de unos ciudadanos nosotros nos fuimos por la calle 30 con avenida 28 vimos a unos ciudadanos con la descripción que nos dio la persona que nos llamo, le dimos la voz de alto llego la persona que nos llamo y los reconoció como los que le habían robado el reproductor y otras partes del vehiculo, ahí los trasladamos hacia la comisaría eso fue hace como cuatro años”. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, quien pregunto: 01.- ¿diga el testigo a cuantas personas detuvieron en ese procedimiento policial? Contesto: a dos (02) personas. 02.- ¿diga el testigo si usted participo en la detención de esas personas? Contesto: si, yo personalmente los detuve. 03.- ¿diga el testigo si cuando detienen a esas personas que usted menciono en su declaración se les incauto algo? Contesto: absolutamente nada. 04.- ¿diga el testigo si de volver a ver esas personas que usted detuvo las reconocería? Contesto: si las reconocería. 05.- ¿diga el testigo si esas personas se encuentran presentes en esta sala y de ser positiva su respuesta podría señalarlas? Contesto: si, son ellos los que están sentados ahí (señalo a los acusados).
A este testimonio se le da valor probatorio en virtud de que emana de un funcionario policial que de manera clara expuso como se practico la aprehensión del acusado.
LUISANA COLMENAREZ LINAREZ, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser mayor de edad, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía; de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.911 y expuso: “Mi compañero y yo veníamos bajando por la avenida 30 como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, entonces un ciudadano nos llamo por la calle 31, y nos dijo que dos ciudadanos le habían hurtado creo que unas golosinas y un reproductor del vehiculo mas adelante los capturamos y lo llevamos a la comisaría”. Siendo interrogada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, quien pregunto: 01.- ¿diga la testigo si estaba presente cuando detuvieron a esas personas que usted menciono? Contesto: si, yo estaba presente. 02.- ¿diga la testigo a cuantas personas detuvieron? Contesto: a dos (02) ciudadanos. 03.- ¿diga la testigo que se le encontró a estas personas que detuvieron? Contesto: no se les encontró nada. 04.- ¿diga el testigo si de volver a ver esas personas que usted detuvo las reconocería? Contesto: si las reconocería. 05.- ¿diga el testigo si esas personas se encuentran presentes en esta sala y de ser positiva su respuesta podría señalarlas? Contesto: si, son ellos los que están sentados ahí (señalo a los acusados). 06.- ¿diga la testigo porque detienen a esas personas? Contesto: porque el señor las reconoció como las que lo habían hurtado. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogada por el ciudadano Juez de juicio quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga la testigo en compañía de quien realizo ese procedimiento policial? Contesto: con mi compañero Asdrúbal Martínez. 02.- ¿Qué objeto le fue incautado a los ciudadanos que ustedes capturaron ese día? Contesto: no se les encontró nada. 03.- ¿diga la testigo cual fue la actuación realizada después de la captura de esos ciudadanos? Contesto: levantamos la respectiva acta policial. 04.- ¿diga la testigo quienes suscribieron esa acta policial? Contesto: mi compañero Asdrúbal Martínez y yo; en este estado se le exhibió el acta policial, manifestando la testigo que esa era su firma en puño y letra. 05.- ¿diga la testigo el día y fecha que realizo ese procedimiento policial? Contesto: no recuerdo eso fue hace tiempo.
A este testimonio se le da valor probatorio en virtud de que emana de un funcionario policial que de manera clara expuso como se practico la aprehensión del acusado.
Se incorporo por su lectura la inspección técnica Nº 1837, cursante al folio 15, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Derwinth Pérez la cual se realizó en el vehículo marcha chevrolet, modelo dodge dar, clase automóvil, tipo sedan, color beige, placas PAK-345l.
Observa este Tribunal que el documento que se incorporó a través de su lectura no esta debidamente suscrita por los funcionarios que practicaron la inspección, tal omisión a criterio de esta instancia conlleva a verificar que no se cumplió con las formalidades intrínsecas del documento como lo es en este caso la firma de los funcionarios actuantes, lo que hace que la documental carezca de validez y por ende no deba ser apreciada por este Tribunal para otorgarle valor probatorio y menos aún para fundar la decisión.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo, el Ministerio Público le atribuía a los acusados de autos la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar en el debate lo siguiente:
a) Que los acusados se apoderaron de un bien mueble;
b) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
c) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, puesto que según el argumentó de la representación fiscal, en la descripción de los hechos de la acusación, sin embargo en el desarrollo del debate solo se recepciono la declaración de los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión de los acusados; sin embargo ante la inasistencia de la víctima al juicio en la presente causa no se puede demostrar el cuerpo del delito toda vez que no se logra acreditar los elementos anteriormente enunciados para lograr configurar el tipo penal del Hurto; en este sentido se sostiene:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).
De tal manera que al no haberse acreditado el cuerpo del delito no se pasa a analizar la posible participación y responsabilidad penal de los acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público y como consecuencia de ello la sentencia ajustada a derecho que se deba dictar en la presente causa sobre la base al artículo 1º y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser Absolutoria. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10¬1966, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.892, domiciliado en la calle 30, frente al Frigorífico Tercer Milenium, casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa, y ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1964, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.749, a quienes el Ministerio Público les atribuyó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva se acuerda el cese inmediato y se ordena su libertad plena.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se dictó en fecha 11 de Noviembre de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
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