REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003713
ASUNTO : PP11-P-2008-003713



JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA.


FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ.


ACUSADO: DULCE MARGARITA PARRA.


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA: ABG. LIDYA RIVERO


DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003713
ASUNTO : PP11-P-2008-003713


Visto el escrito presentado por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su carácter de Defensora Publica de la acusada DULCE MARGARITA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.033, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


El escrito contentivo de solicitud de revisión de medida fue recibido por este Juzgador el día 6 de Noviembre de 2008; y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento y con base a los fundamentos de la defensa en su escrito de revisión de medida, ese mismo día el Tribunal ordeno se le practicara la valoración medico forense a la acusada a los fines de acreditar y determinar su estado de salud y de esta manera emitir la presente decisión; el resultado de la referida valoración medico forense se recibió el día 14 de Noviembre de 2008, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente auto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta expedita sin dilaciones indebidas a los justiciables y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que establece que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a la referida acusada, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado vigente y efectiva la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad al decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 23 de Julio de 2008, le fue decretada a la acusada Dulce Margarita Parra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo la defensa fundamentado su escrito en el hecho de que su defendido presenta como diagnostico médico Bursitis en Hombro Derecho y según informe médico “tiene incapacidad para realizar movimientos activos o pasivos y considera que en su estado no puede estar recluida y sugiere ser tratada en su domicilio”, lo cual es el fundamento de la defensa para hacer variar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de coerción personal, ahora bien; considera quien aquí decide que una vez analizada la solicitud de la defensa así como el examen medico legal practicado a la acusad Dulce Maria Parra, suscrito por el experto profesional I Dr. Orlando Peñaloza, cursante al folio 142 de la segunda pieza de la causa, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “según constancia emitida por médico internista y médico emergenciologo ambos concluyeron con artralgia en hombro derecho. En vista que el paciente puede recibir tratamiento por vía oral y no ha sido valorado por especialista traumatólogo, la paciente puede recibir tratamiento en su sitio de reclusión” (subrayado nuestro), tal circunstancia por emanar del medico facultado por la ley a criterio de quien decide es determinante para considerar que permanecen inalterados los hechos acreditados y que originaron la medida privativa de libertad, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción razonable del peligro de fuga lo que trae como consecuencia considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, para dar lugar según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de medida, en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad a la acusada Dulce María Parra, ya identificada. Así se decide.


En atención al informe médico legal practicado a la acusada Dulce María Parra y en virtud de lo alegado por la defensa de la referida acusada, este Tribunal a los fines de dar plena vigencia al derecho a la salud y la vida consagrado en los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, participando que a partir de la presente fecha esta en la obligación de permitir el suministro de los medicamentos que requiera la acusada Dulce María Parra que sean debidamente indicados por el médico tratante de la referida acusada. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, y que le fuera impuesto a la acusada DULCE MARIA PARRA, ya identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar impuesta a la referida acusada a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso. SEGUNDO: En atención al informe médico legal practicado a la acusada Dulce María Parra y en virtud de lo alegado por la defensa de la referida acusada, este Tribunal a los fines de dar plena vigencia al derecho a la salud y la vida consagrado en los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, participando que a partir de la presente fecha esta en la obligación de permitir el suministro de los medicamentos que requiera la acusada Dulce María Parra debidamente indicados el médico tratante.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (Temporal).

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.