REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002910
ASUNTO : PP11-P-2006-002910


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA



SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA



FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO.



ACUSADOS: YIMMI JOSE LAMEDA GRIZMAN
JOSE HERIBERTO DELGADO MEJIAS


DEFENSORES: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
ABG. ALIX RODRIGUEZ.


DELITO: ROBO GENERICO


VICTIMA: JOSE VIDEZ GONZALEZ
JOSE PEROZO RIVERO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002910
ASUNTO : PP11-P-2006-002910


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 21 de Octubre de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: YIMMI JOSE LAMEDA GRIZMAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-04-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.176, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23, casa N° 22-34, del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, y JOSE HERIBERTO DELGADO MEJIAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-02-1984, de 22 años de edad, soltero profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.652; domiciliado en los terrenos Brisas del Paraíso, vía los Cortijos, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUCLIDES VIDEZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO PEROZO RIVERO, iniciado el debate se suspendió a solicitud Fiscal y se fijó la continuación del mismo para el día 4 de Noviembre de 2008, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; el día 4 de Noviembre de 2008 en virtud de no haberse materializado el traslado del acusado José Heriberto Delgado Mejías desde su sitio de reclusión, se acordó suspender la continuación del debate y se fijó nuevamente su reanudación para el día 19 de Noviembre de 2008, ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, se le preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva de la Sentencia acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Antes de dar inicio al juicio oral y público el Tribunal observa que en la presente causa en fecha 18 de Diciembre de 2006 se ordeno la apertura a juicio oral y público a los acusados JOSE LUIS GONZALEZ BERRIOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-02-1984 de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. 19.171.761, domiciliado en los terrenos Brisas del Paraíso, vías los Cortijos, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, YIMMI JOSE LAMEDA GRIZMAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-04-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.176, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23, casa N° 22-34, del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, y JOSE HERIBERTO DELGADO MEJIAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-02-1984, de 22 años de edad, soltero profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.652; domiciliado en los terrenos Brisas del Paraíso, vía los Cortijos, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUCLIDES VIDEZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO PEROZO RIVERO. Sin embargo en virtud de la imposibilidad para la ubicación del acusado JOSE LUIS GONZALEZ BERRIOS le fue librada orden de aprehensión en fecha 3 Marzo de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya materializado. Ahora bien a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los acusados Yimi José Lameda Grizman y José Heriberto Delgado Mejías, lo ajustado a derecho es ordenar dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar la causa en relación al acusado JOSE LUIS GONZALEZ BERRIOS. Así se decide.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:
En fecha 29/10/2006 a las 02:50 horas de la madrugada, la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Agentes (PEP) YORMAN DANIEL VILLEGAS VIERA, JAVIER DUVAL VIERA, DELBIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y YARELIS COROMOTO HERNANDEZ; efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa ¡ dan cuenta la detención en el sector el Palito de Acarigua Estado Portuguesa, (en situación de cuasi flagrancia minutos después de cometido el hecho punible denunciado) ¡ de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ BERRIOS, YIMMI JOSE LAMEDA GRIZMAN y JOSE HERIBERTO DELGADO MEJIAS; por encontrarse señalados por los ciudadanos JOSE EUCLIDES VIDES GONZALEZ y JOSE GREGORIO PEROZO GUERRERO, de ser las personas, quienes en compañía de cinco personas mas, aun por identificar, los agredieron físicamente con varios picos de botellas, y bajo amenaza a la vida, lo conminaron a entregarles todas sus pertenencias y dinero en efectivo¡ siendo estos: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO C - 212 , SERIAL 036110323562311784, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO V-265, SERIAL 05013956090, UN (01) RELOJ, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLIVARES y DOCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLIVARES EN EFECTIVO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) BOLIVARES EN EFECTIVOS. Logrando la comisión policial actuantes la recuperación de UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO V-265, SERIAL No 05013956090 y UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO C-212, SERIAL No 03611062356.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE VIDEZ GONZALEZ y JOSE PEROZO RIVERO.

La Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA (en representación de la defensora pública Abg. Alix Rodríguez), en sus alegatos iniciales expuso: “en mi carácter de defensora del ciudadano José Heriberto Delgado Mejias, invoco el principio de presunción de inocencia, difiero y rechazo en cada una de sus partes la acusación Fiscal, ya que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa va a solicitar que se dicte una sentencia absolutoria.”

El Defensor Privado Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en sus alegatos iniciales expuso: “En mi carácter de defensor del Ciudadano Yimmi Lameda, una vez oído la acusación Fiscal me limitare a esperar que sean recepcionados los órganos de prueba donde se demostrara que mi defendido no participo en el hecho que se le atribuye, dictándose así una sentencia absolutoria.”

Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Considera este representante del Ministerio Publico que con los medios de pruebas que asistieron al debate no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les imputo, y a pesar de los esfuerzos realizados tanto por este Tribunal como por la Fiscalia no se logro la comparecencia de las victimas del presente asunto, por lo antes expuesto esta representación fiscal actuando como parte de buena fe solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados por no haberse demostrado la responsabilidad de los acusados ni el cuerpo del delito”

La defensora pública Abg. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ en sus conclusiones señaló entre otras cosas lo siguiente: “Luego de haber oído al representante del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido José Heriberto Delgado, toda vez que no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputo ni el cuerpo del delito”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA quien, expuso como conclusión: “Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto en el presente debate no se logro demostrar responsabilidad penal de mi defendido Yimmi Lameda en el hecho que se le atribuyó, por lo que esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria”

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:

1.- YARELYS COROMOTO HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.683, funcionario policial, Agente, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “Nosotros nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje eran como las dos de la madrugada eso fue hace dos años aproximadamente nos llamo un vigilante y un perrero un señor que vende perros calientes y nos informaron que los robaron unos jóvenes nos dijeron sus características como estaban vestidos, cuando íbamos como a tres cuadras del lugar de donde nos informaron nos encontramos con un grupo de personas las revisamos y le encontramos dos celulares en ese momento llegaron el perrero y el vigilante diciendo que ellos eran los que los habían robado los llevamos a la comisaría y realizamos el respectivo procedimiento”. Siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. MOISES RAUL CORDERO, quien pregunto: 01.- ¿Diga la testigo en compañía de quien practico la aprehensión de esas personas que usted menciono en su declaración? Contesto: éramos varios funcionarios estaba Yorman Villegas, Javier Duval no recuerdo quien más. 02.- ¿Diga la testigo a cuantas personas detienen en ese procedimiento? Contesto: detuvimos a seis personas. 03.- ¿diga la testigo que objeto le fue incautado a esos jóvenes? Contesto: decomisamos dos celulares. 04.- ¿Diga la testigo a cual de esas personas se le decomisaron esos celulares? Contesto: eran varias personas no recuerdo a cual le quitamos el celular. 05.- ¿Diga la testigo si unas de esos jóvenes se encuentran presentes en esta sala? Contesto: no recuerdo eso fue en el 2006 y eran varios jóvenes.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, quien durante su testimonio fue preciso en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.


2.- AMARILIS COROMOTO GRATEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.216, funcionaria policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien en su condición de EXPERTO, una vez juramentada, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaro sobre la Inspección Nº 2951 de fecha 29-10-2006, realizada en la Avenida Curpa entre calles 27 y 28, específicamente a 50 metros del Bar Restaurante Marbella de Acarigua Estado Portuguesa, siendo el sitio del suceso abierto, siendo esto en vía publica y a las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito investigado, cursante al Folio 22 de la Primera Pieza del presente asunto; de igual manera declaro sobre la Experticia De Regulación Real No 9700-058-1399-122 de fecha 29-10-2006, practicada a los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados dejando constancia del estado de conservación de los mismos, siendo estos: un (01) teléfono celular, MARCA: MOTOROLA, MODELO: C-212, SERIAL No 03611032356231784, elaborado en material sintético de color azul y gris, con su respectiva batería, marca motorola, serial no snn5776a, valorado para el momento de la experticia en cien mil (100.000,oo) bolívares, y un (01) teléfono celular, MARCA: MOTOROLA, MODELO: V-265, SERIAL: No 05013956090, elaborado en material sintético de color negro y aspecto plateado, con su respectiva batería, marca motorola, SERIAL: No SNN5683A, valorado para el momento de la experticia en doscientos mil (200.000,00) bolívares, cursante al folio 20 de la primera pieza del presente asunto.
Al declaración del experto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que los acusados se apoderaron de bienes muebles;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

Efectivamente una vez recepcionados los medios probatorios con el testimonio de la funcionaria policial Yarelys Hernández Lacruz solo se acreditó las circunstancias de como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de los objetos incautados, objetos cuya existencia legal se acredito con la declaración de la experto Amarilis Graterol; sin embargo ante la inasistencia de la víctima a pesar de haberse agotado las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público, imposibilita a este juzgador la determinación de la violencia ejercida sobre la persona víctima del hecho, igualmente se imposibilita determinar el resto de los elementos anteriormente indicados, y que conforman en definitiva el cuerpo del delito de Robo Genérico.

Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate la víctima directa del hecho, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia Absolutoria. Así se decide.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos YIMMI JOSE LAMEDA GRIZMAN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-04-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.176, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23, casa N° 22-34, del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, y JOSE HERIBERTO DELGADO MEJIAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-02-1984, de 22 años de edad, soltero profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.652; domiciliado en los terrenos Brisas del Paraíso, vía los Cortijos, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUCLIDES VIDEZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO PEROZO RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar de coerción personal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al acusado José Heriberto Delgado Mejías, a partir de la presente fecha continuará detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº PP11-P-2007-004704.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 19 de Noviembre de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia N° 2 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de Noviembre de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO.


Abg. JESUS GARCÍA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El secretario