REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000050
ASUNTO : PK11-P-1999-000050
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL 1º DEL M.P: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSOR: ABG. ALIX RODRIGUEZ.
VICTIMA: BELIA BALASSONE
DECISION: REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000050
ASUNTO : PK11-P-1999-000050
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado, en la causa seguida al acusado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.023, de nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa Nº 2, Urbanización Durigua vieja, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELLA ANTONIETA BALASSONE VILLAFAÑE, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La Fiscalia Primera del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez solicitó que se revoque la suspensión condicional del proceso y reanude el proceso tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho atribuido y se mantenga vigente la medida cautelar dictada por este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del acusado a los demás actos del proceso.
Impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de no “Querer Declarar”.
La defensa del acusado Abg. Alix Rodríguez, en sus alegatos expuso que en conversación sostenida con su defendido le informo que realmente no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal ya que presento graves problemas de salud pero que actualmente se encuentra laborando como vigilante, por lo tanto solicita que se le reanude el proceso y fije fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
DEL ITER PROCESAL:
Cursa a los folios 53 al 57 que en fecha 23-09-99 el Tribunal de Juicio Nº 2 acordó al acusado Luís Enrique Rodríguez, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos (2) años, imponiendo las siguientes condiciones: 1) queda terminantemente prohibido visitar la urbanización los cortijos. 2) abstenerse de consumir cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos. 3) finalizar la escolaridad básica, al efecto deberá presentar constancia de inscripción y de asistencia a clases y consignar notas al finalizar el año escolar. 4) prestar servicio o labores a favor del Estado cumpliendo cualquier actividad a través del plan Bolívar 2000.
A los folios 88 al 90 cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-05-05, mediante la cual se ordeno la captura del acusado de autos a los fines de lograr su ubicación para determinar su situación jurídica en relación al beneficio otorgado en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
A los folios 143 al 145 cursa decisión dictada por este Tribunal de fecha 23-10-07 mediante el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave estado de salud, medida que fue acordada hasta tanto el acusado lograra su total recuperación y le sea realizada la audiencia para que justificara su incumplimiento a la suspensión condicional del proceso.
A los folios 165 al 168 cursa decisión de este Tribunal de fecha 1-04-08 mediante la cual se ordeno la aprehensión del acusado en virtud de haberse verificado no permaneció en la dirección donde debía cumplir el arresto domiciliario, orden de aprehensión que se dicta de lograr su ubicación para realizar la audiencia establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que se le otorgo la suspensión Condicional del Proceso.
A los folios 200 al 203 cursa decisión de fecha 29-10-08 mediante la cual este Tribunal luego de haberse materializado la aprehensión del acusado y una vez verificado su ubicación, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito cada treinta días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez verificado el incumplimiento por parte del imputado Luís Enrique Rodríguez, a todas las condiciones con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso otorgado en fecha 23-09-99, aunado a lo alegado por la partes quienes son contestes en solicitar la reanudación del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Suspensión Condicional del Proceso otorgado al referido acusado, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Así se decide.
Siendo que para el momento en que fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso se aplicó el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se otorgo la medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual establecía:
“Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.
Tenemos que en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en estos casos que se debe reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado; tal circunstancia no estaba prevista al momento de otorgar la suspensión condicional del proceso, en tal sentido lo ajustado a derecho en este caso es conforme a lo previsto en el artículo 552 del texto adjetivo penal vigente aplicar la previsión del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, ya que tal disposición es mas favorable para el acusado, en consecuencia al haber este Tribunal Revocado la Suspensión Condicional del Proceso lo procedente es ordenar su reanudación. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose revocado en este acto la Suspensión Condicional del Proceso se debe analizar el estado en que se acordó tal suspensión, en este sentido consta a los folios 53 al 59 de la primera pieza de la causa, que la medida alternativa fue acordada en el acto del Juicio Oral y Público por tratarse de un procedimiento abreviado por haberse calificado la flagrancia el Tribunal de Juicio luego de admitir la acusación impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia habiéndose otorgado la suspensión condicional del proceso en el acto del juicio oral y público, se ordena fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 15 de Diciembre de 2008 a las 9:00 de la mañana. Así se decide.
El Ministerio Público en este acto solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal; este Tribunal observa del iter procesal ya enunciado, que la orden de aprehensión del imputado de autos se ordeno a los fines de garantizar su presencia para determinar sus situación jurídica en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y habiéndose logrado su ubicación lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito cada treinta días, medida de coerción suficiente a la magnitud del daño causado y la cual permite la presencia del acusado a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al acusado Luís Enrique Rodríguez en fecha 23-09-99; y se ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de su otorgamiento. SEGUNDO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día 15 de Diciembre de 2008 a las 9:00 de la mañana. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al acusado a los fines de garantizar su presencia a los demás actos del proceso consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito cada treinta días.
Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y se acuerda la notificación de la víctima por cuanto la misma no compareció a la audiencia. Se ordenó librar los oficios correspondientes.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a la víctima.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 3 días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA