REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000924
ASUNTO : PP11-P-2008-000924



JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.


FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ.


ACUSADO: JONATHAN JOSE GRATEROL MEJIAS
CARLOS ENRIQUE LINAREZ MENDEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ROBO AGRAVADO


VICTIMA: LIDIO RAFAEL LINAREZ MORAN
GUSTAVO PALLOTA PEREZ


DEFENSA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA


DECISIÓN: NEGADA LA REVISION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000924
ASUNTO : PP11-P-2008-000924

Visto el escrito presentado por el Abogado ARISITIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MEJIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.600.728, y CARLOS ENRIQUE LINAREZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.981.619, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 458 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Pallota Pérez y Lido Rafael Linarez Mora, en el cual solicita se examine la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y que se les sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta a los justiciables y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que establece que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida que le fuera impuesta a los mencionados acusados, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nº 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen y revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este derecho se verifique debe estar por un lado materializada la medida de coerción personal, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad al decretar la Medida Cautelar, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 10 de Marzo de 2008, le fue decretada a los acusados antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, y habiendo la defensa fundamentado su solicitud en el hecho que sus defendidos son padres de familia y necesitan dedicarse a su actividad laboral, lo cual no esta debidamente acreditado, es decir la defensa solo alega la circunstancias pero no demuestra que sus defendidos sean realmente padres de familia y tampoco acredita a que actividad laboral se van a dedicar para obtener el sustento de su familia; aunado a ello observa este Tribunal que al alegar la defensa que lo acusados son padre de familia y solicita se acuerda presentaciones periódica que le permita dedicarse a su actividad laboral son circunstancias que no hacen variar los hechos acreditados y que dieron origen a la medida cautelar a la que se encuentran sometidos los acusados, toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción legal del peligro de fuga, por lo que considera quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados y que originaron la mencionada medida cautelar consistente en el arresto domiciliario, para dar lugar según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de medida, en tal sentido se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que les fuera decretada en su oportunidad a los acusados JONATHAN GRATEROL MEJIAS y CARLOS ENRIQUE LINAREZ MENDEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud presentada por el defensor Abg. Arístides Adrián Higuera y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, medida impuesta a los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MEJIAS y CARLOS ENRIQUE LINAREZ MÉNDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 458 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Pallota Pérez y Lido Rafael Linarez Mora, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la referida medida cautelar. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar impuesta a los referidos acusados a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (Temporal)

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.