REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003015
ASUNTO : PP11-P-2007-003015


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

ESCABINOS: SRA. GREGORIA DAZA.
SRA. LUZMAR TERESA RODRIGUEZ.


FISCAL: ABG. MILAGRO GUERRERO.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.


DEFENSORA: ABG. MARIA YNES MELENDEZ.


ACUSADO: REINALDO SIMON QUERALES.


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY (OCCISO).


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003015
ASUNTO : PP11-P-2007-003015

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 20 de Octubre de 2008 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: REINALDO SIMON QUERALES, Venezolano, de 41 Años de Edad, soltero, natural de Turén, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Los Unidos, calle 02 con callejón 11, Casa S/N°, Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.837.092, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados para reanudarlo el día 3 de Noviembre de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reanuda el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la Sentencia en su texto integro la cual se hace dentro del lapso de ley en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Abg. MILAGROS GUERRERO expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

“En fecha veinte de julio del dos mil siete, aproximadamente a las siete de la noche, se suscito un hecho en el Barrio Los Unidos, esquina calle 11, con avenida 1-B, Turen Estado Portuguesa, cuando para el momento se produjo un enfrentamiento entre el adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley y el ciudadano Querales Reinaldo Simón, debido que el adolescente responsabilizaba al ciudadano Querales Reinaldo Simón, de la muerte de un animal (yegua), posteriormente a esto, el ciudadano Querales Reinaldo Simón, de manera violenta, saca un arma de fuego, tipo escopeta y dispara en la humanidad del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, causándole la muerte.”

La Fiscalía imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

La Abg. MARIA MELENDEZ, en su condición de defensora privada del acusado Reinaldo Simón Querales, en sus alegatos iniciales expuso: “Como defensora del ciudadano Reinaldo Querales, antes que nada quiero decir que en ningún momento la Representación Fiscal señala en sus hechos que hoy atribuye que la otra parte relacionada con este asunto también estaba armada, por otra parte esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación Fiscal e invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por cuanto considero que en el debate oral y publico se demostrara que mi defendido no es responsable del hecho que se le imputa, y una vez recepcionado los medios de prueba solicitare lo mas ajustado a derecho, considerando que lo mas ajustado a derecho será solicitar se dicte una sentencia absolutoria”.

El acusado REINALDO SIMÓN QUERALES impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Milagros Guerrero en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien señalo lo siguiente: “Esta representación Fiscal actuando como parte de buena fe, visto que con los medios de pruebas que con los medios de pruebas que asistieron al debate, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado Reinaldo Quérales, solicita se dicte una sentencia absolutoria por no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputo”

Se le dio la palabra a la Defensora Privada Abg. MARIA MELENDEZ, quien en sus conclusiones expuso “en vista que no se pudo determinar con certeza la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputo, esta defensa va a solicitar que se dicte una sentencia absolutoria y por ende la libertad plena a favor de mi defendido”

No hubo replica ni contrarreplica.

La ciudadana Dilcia Chirinos en su condición de víctima al preguntarle si deseaba manifestar algo más, guardo silencio.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado manifestando no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:

1.- DILCIA RAMONA CHIRINOS GONZALEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 11.851.829, nacida el 09-05-71, soltera, de oficios del hogar, con domicilio en el Barrio la Jacobera, final avenida 3, casa sin número, Turen Estado Portuguesa, madre de la víctima y expuso: “Ese día yo me encontraba en mi casa, y mi hijo José Gregorio me dijo que iba a salir a cobrar un dinero que le debían de una yegua eso fue en horas de la tarde, cuando llegó una vecina mas tarde y me dijo que habían herido a mi hijo en el callejón del Barrio los Unidos, yo fui a ver que había sucedido cuando llego al sitio estaba mi hijo tirado en el piso muerto ya estaban en el lugar unos policías de Turen, no se que fue lo que paso pero a mi un adolescente me dijo que el que le había disparado a mi hijo era este señor Querales y que el estaba dispuesto a declarar porque el estaba con mi hijo cuando le dispararon pero no se que paso porque ese adolescente se fue de Turen no se que se hizo, pero yo no lo vi mas no se que habrá pasado con el, por otra parte quiero decir que si este señor Querales esta sometido a arresto domiciliario porque yo lo veo por ahí en las licorerías tomando el no esta cumpliendo con ese arresto”. Siendo interrogada por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. MILAGRO GURRERO, quien pregunto: 01.- ¿Diga la testigo el lugar y día que ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto: eso fue en el callejón del Barrio los Unidos de Turen como de 5:30 a 6:00 de la tarde, no recuerdo el día exacto eso fue en julio del año 2007. 02.- ¿Cómo se entero usted de los hechos que acaba de narrar? contesto: una vecina me fue a avisar y yo fui al lugar para ver que había pasado con mi hijo. 03.- ¿Qué fue lo que le dijo esa vecina? Contesto: que le habían disparado a mi hijo en el callejón del Barrio los Unidos. 04.- ¿diga la testigo si su hijo José Gregorio tenía algún tipo de problemas con alguna persona? Contesto: que yo sepa no, lo único que yo supe fue que este señor Reinaldo Querales como que le había matado una yegua y el se la fue a cobrar. No hubo preguntas por parte de la defensa; siendo interrogada por el Juez de Juicio quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuándo ocurrió lo que usted acaba de narrar, donde se encontraba usted? Contesto: en mi casa. 02.- ¿Cómo se entero usted de ese hecho? Contesto: primero mi vecina me dijo que le habían disparado a mi hijo y después me dijo un adolescente que era amigo de mi hijo, me dijo quien le había disparado y que estaba dispuesto a declarar pero no se que paso con el que no lo vi mas nunca. 03.- ¿Diga la testigo si estaba presente cuando le dispararon a su hijo José Gregorio Guillen? Contesto: no, yo estaba en mi casa.
Se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana Dilcia Chirinos en virtud de ser testigo referencial de hecho atribuido por el Ministerio Público.

2.- CLEYBER JOSE VASQUEZ PARRA, quien previo juramento de ley manifestó ser Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.833 y expuso: “nosotros estábamos realizando nuestras labores de patrullaje cuando recibimos una llamada de la central donde nos informaron que había un enfrentamiento en el Barrio los Unidos de Turen que se habían escuchado unos disparos, fuimos al lugar y encontramos a un ciudadano tirado en el piso presuntamente muerto porque no somos expertos para determinarlo, resguardamos el lugar luego llego un señor y dijo que el era el hermano del ciudadano que disparo y que se iba a entregar una comisión se fue a buscar a este ciudadano ahí lo llevaron a la comisaría y realizamos nuestra respectiva acta policial”. Siendo interrogado por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. MILAGRO GURRERO, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo el lugar y día que ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto: eso fue en el del Barrio los Unidos de Turen, en horas de la tarde, el día 20 de julio del año 2007. 02.- ¿Cómo se entero usted de los hechos que acaba de narrar? contesto: recibimos una llamada de la central de la Comisaría de Turen. 03.- ¿Qué fue lo que le informaron en esa llamada? Contesto: que se habían escuchado unas detonaciones de arma de fuego en el Barrio los Unidos. 04.- ¿usted cuando llego al sitio dice que hubo un señor que dijo que le dijo quien había disparado? Contesto: si, un señor se acerco a la comisión diciendo que era el hermano de quien había disparado y que lo iba a entregar y que iba a entregar una escopeta. 05.- ¿usted fue a buscar al señor a quien iba a entregar su hermano? Contesto: no, yo me quede en el lugar resguardando. 06.- ¿diga el testigo si cuando llegan al lugar de los hechos narrados por usted encontraron algo mas además del ciudadano tirado en el piso? Contesto: No, solo a la persona que estaba en el piso. Siendo interrogado por la defensora privada Abg. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, quien pregunto: 01.- ¿usted dice en su declaración que hubo un señor que dijo que iba a entregar al que había disparado y una escopeta? Contesto: Si, el señor dijo ser hermano de quien disparo y que lo iba a entregar y la escopeta con que disparo. 02.- ¿usted vio a ese señor cuando se entrego y logro ver la escopeta? Contesto: no, yo me quede en el lugar de los hechos resguardando, y no vi la escopeta. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuál fue su actuación al llegar al lugar de los hechos? Contesto: llegamos al lugar y revisamos el lugar, encontramos al ciudadano muerto presuntamente, pero lo revisamos y nos dimos cuenta que no tenía signos vitales, y luego resguardamos el sitio. 02.- ¿Quién fue a buscar al señor que presuntamente iba a ser entregado por su hermano? Contesto: el Distinguido Richard Rangel.

3.- LUIS ANTONIO CARRILLO, quien previo juramento de ley manifestó ser Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Sargento II adscrito a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.395 y expuso: “nosotros estábamos realizando nuestras labores de patrullaje cuando recibimos una llamada de la central donde nos informaron que supuestamente en el Barrio los Unidos de Turen se habían escuchado unas detonaciones de arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al lugar y encontramos a un ciudadano tirado en la vía aparentemente herido por un arma de fuego, resguardamos el lugar luego se presento un ciudadano quien dijo ser hermano del ciudadano que disparo y que el lo iba a entregar a las autoridades junto con un arma de fuego creo que era una escopeta, una comisión policial fue a buscar a este ciudadano ahí lo llevaron a la comisaría y realizamos nuestro respectivo procedimiento”. Siendo interrogado por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. MILAGRO GURRERO, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo el lugar y día que ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto: en el Barrio los Unidos de Turen, como a las 06:00 de la tarde, creo que fue el 20 de julio del año pasado. 02.- ¿diga el testigo si además del ciudadano tirado en la vía se encontró algo más? contesto: no encontramos nada más solo al ciudadano. 03.- ¿usted cuando llego al sitio dice que hubo un señor que dijo que le dijo quien había disparado? Contesto: si, se nos acerco un ciudadano diciendo que era el hermano del que había disparado y que lo iba a entregar. 04.- ¿usted fue a buscar al señor a quien iba a entregar su hermano? Contesto: no yo me quede en el lugar resguardando a el lo fue a buscar el Distinguido Richard Rangel. Es todo. Siendo interrogado por la defensora privada Abg. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, quien pregunto: 01.- ¿usted vio a al señor que presuntamente iba a ser entregado por su hermano y logro ver la escopeta? Contesto: no, yo me quede en el lugar de los hechos resguardando el sitio.

4.- WISTON ARTURO CASTELLO COLMENAREZ, quien previo juramento de ley manifestó ser Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo II, adscrito a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.077.984 y expuso: “Eso fue el año pasado en el mes de Julio nosotros nos encontrábamos patrullando recibimos una llamada de la central donde nos informaron que se habían escuchado unas detonaciones de armas de fuego en el Barrio los Unidos, fuimos al lugar, al llegar al sitio encontramos a un ciudadano aparentemente muerto revisamos al ciudadano y se pudo constatar que no tenia signos vitales, resguardamos el lugar luego llego un señor y dijo que el era el hermano de la persona que disparo y que el lo iba a entregar, ahí fueron buscar a este ciudadano ahí lo llevaron a la comisaría y realizamos nuestra respectiva acta policial”. Siendo interrogado por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. MILAGRO GURRERO, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo el lugar y día que ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto: eso fue en el del Barrio los Unidos de Turen, de 05:30 a 06:00 de la tarde, del día 20 de julio del año 2007. 02.- ¿al llegar al lugar de los hechos que encuentra la comisión policial? Contesto: llegamos encontramos a la persona en el piso presuntamente muerta. 03.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la causa de la muerta del ciudadano que encontraron en el piso? Contesto: fue por un arma de fuego, bueno eso tendría que determinarlo un experto, pero eso fue lo que pude observar yo. 04.- ¿usted fue a buscar a la persona que iba a ser entregada por su hermano? Contesto: no, yo me quede en el lugar resguardando y resguardando al ciudadano que estaba en el piso. 05.- ¿diga el testigo si cuando llegan al lugar de los hechos narrados por usted encontraron algo mas a demás del ciudadano tirado en el piso? Contesto: No, solo a la persona que estaba en el piso. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuál fue su actuación al llegar al lugar de los hechos? Contesto: llegamos al lugar vimos a una persona en el piso y al revisarlo se encontraba sin signos vitales, luego resguardamos el lugar. 02.- ¿Quién fue a buscar al señor que presuntamente iba a ser entregado por su hermano? Contesto: el Distinguido Richard Rangel.

5.- RICHARD JOSE RANGEL, quien previo juramento de ley manifestó ser Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo II, adscrito a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.682 y expuso: “Eso fue un día 20 de Julio del año pasado, como a las 7:00 de la noche, estábamos patrullando en la unidad 574, recibimos una llamada de la central en esa comisión nos encontrábamos Cleiber Vásquez, Luís Carrillo, y creo que Wiston Castello, bueno recibimos una llamada donde nos informan que el Barrio los Unidos de Turen se habían escuchado unas detonaciones, fuimos al lugar y en el callejón 2 calle 11 del Barrio los Unidos estaba un tipo tirado en la vía luego llego un señor y dijo ser hermano de quien había disparado y que lo iba a entregar y que iba a entregar una escopeta, parte de la comisión se quedo resguardando el lugar y otra fue con mi persona a buscar al señor que se iba a entregar”. Siendo interrogado por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. MILAGRO GURRERO, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo que observo al llegar al lugar de los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: a un ciudadano tirado en la vía. 02.- ¿usted dice que hubo un señor que dijo que iba a entregar al que había disparado? contesto: si. 03.- ¿diga el testigo si en esta sala se encuentra la persona que fue entregado ese día como el que había disparado? Contesto: Si, (señalo al acusado). 04 ¿diga el testigo que fue lo que le dijo ese señor cuando se entrego? Contesto: que el había disparado en defensas propia. 05.- ¿diga el testigo si estaba presente cuando ese peroran se entrego a la comisión? Contesto: Si, el señor se me entrego a mí ahí lo llevamos a la comisaría y se levanto la respectiva acta policial. Siendo interrogado por la defensora privada Abg. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo quien le notifico quien había disparado? Contesto: un hermano del señor aquí presente fue quien nos notifico que lo iba a entregar. 02.- ¿diga el testigo si además del ciudadano tirado en la vía se encontró algo más? Contesto: si, al lado del ciudadano que estaba tirado en la vía estaba un chopo adaptado a calibre 44.

A los testimonios de los funcionarios policiales se les da valor probatorio en virtud de que emanan de funcionarios policiales que de manera clara expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico la aprehensión del acusado.

SE INCORPORO POR SU LECTURA EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14 DE FECHA 20-07-07, cursante al folio 66 de la primera pieza, donde se deja constancia de la causa de la muerte del adolescente víctima, fue por herida producida por arma de fuego.
Documento que el Tribunal valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el adolescente cuyo nombre se omite murió como consecuencia de herida de arma de fuego.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en el se establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El delito de Homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima, recibió un disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega como consecuencia de la declaración de los ciudadanos Dilcia Chirinos, Cleyber Vásquez, Luís Carrillo, Wiston Castello y Richard Rangel, concatenada con el certificado de defunción que así lo acredita;
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, se acredita por el contenido del certificado de defunción donde se indica que la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego;

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmó que el acusado había disparado en contra de la víctima, es decir, señalaba al acusado, como autor material del homicidio. Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoce que con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate llevó a no acreditar tal hecho y por ello solicitaba la Sentencia Absolutoria. Este Tribunal sostiene que para determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si realmente intervino en ese hecho, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal. Es decir, la participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia ampara al acusado hasta que no se demuestre lo contrario, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva, a que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde desvirtuar esa presunción de inocencia y a tal efecto debe probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó la declaración de los testigos Dilcia Chirinos, Cleyber Vásquez, Luís Carrillo, Wiston Castello y Richard Rangel y como se señaló en la valoración de los referidos testimonios, no señalan directamente al acusado, ya que no estuvieron presentes cuando ocurrió el hecho, ya que los funcionarios solo dan cuenta del modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado, sin embargo son contestes en señalar que el hoy acusado se entregó voluntariamente a la autoridad, circunstancia que no determina la participación del acusado en el hecho atribuido, por su parte la ciudadana Dilcia Chirinos, quien como consta en su testimonio al momento del hecho se encontraba en su casa, sin embargo señala al acusado como autor del hecho según información que obtuvo de un adolescente que estuve presente en el sitio donde ocurrió el hecho, es decir que la ciudadana Dilcia Chirinos es testigo referencial, ya que obtuvo conocimiento por un tercero, sin embargo el dicho de esa tercera persona del cual hasta su nombre se desconoce no se recpecionó como medio de prueba, todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano REINALDO SIMON QUERALES en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Así se decide.

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costa al Estado.
Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva, se ordena el cese de dicha medida y se acuerda la Libertad Plena del acusado, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: REINALDO SIMON QUERALES, Venezolano, de 41 Años de Edad, soltero, natural de Turén, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Los Unidos, calle 02 con callejón 11, Casa S/N°, Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.837.092, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva y Una vez constatado en el sistema JURIS 2000 que sobre el referido ciudadano no pesa ninguna otra medida privativa de libertad por otro Tribunal de esta extensión, se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la dispositiva de la Sentencia fue dictada en audiencia oral y publica el día 3 de Noviembre de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 7 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
ESCABINOS:


Sra. GREGORIA DAZA. Sra. LUZMAR TERESA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.