REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003221
ASUNTO : PP11-P-2007-003221
Vista la información suministrada por el ciudadano Comandante de la Comisaría Policial del municipio Páez, de fecha 06/11/08, este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Cursa resolución de RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPUTADO, realizada por ante el Juzgado de Control, donde al referido acusado LUIS ALFREDO SANABRIA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.485.293, se le OTORGO Medida Cautelar de las establecidas en el ordinal 1°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Arresto Domiciliario, en la dirección aportada.
Al folio 156, cursa boleta de notificación de traslado al Comandante de la Policía de Páez, del acusado identificado, por cuanto se trasladaron al sector y no lograron ubicarlo en la dirección aportada por éste, preguntando a vecinos del sector, manifestando los mismos que no conocían a la persona a quien se le dirige la notificación.

DEL DERECHO.

El articulo 262 dispone: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente (sic) ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…/…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

ÚNICO:

Por cuanto el acusado LUIS ALFREDO SANABRIA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.485.293, no ha comparecido ante esta autoridad judicial a los fines de que se celebre la Audiencia ordenada, y por cuanto se observa en las Boletas de notificación devueltas y consignadas por los alguaciles encargados de entregar las mismas, así como de los oficios del ciudadano Comandante de la Policía de Páez; en las cuales señalan que se devuelven por cuanto el acusado no fue ubicado en la dirección indicada asignado como arresto domiciliario, es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada, y en consecuencia ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicho acusado y librar los oficios correspondientes a los fines de que los mencionados ciudadanos sean capturados y ponerlos en calidad de depósito, en el Centro Penitenciaro de los Llanos centro Occidentales de Guanare, a la orden de este a quo.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y segundo parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada, y en consecuencia ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado LUIS ALFREDO SANABRIA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.485.293, y ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que la captura de los mencionados acusados y producida ésta colocarlos en calidad de depósito, en el centro penitenciario de los Llanos Centro Occidentales de Guanare, estado Portuguesa, a la orden de este a quo. Déjese copia certificada. Conste en fecha de su publicación.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.