REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001561
ASUNTO : PP11-P-2008-001561




TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES

ACUSADO: CARLOS JOSE OZE HORVATO

DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA

VÍCTIMA: NANCY DEL CARMEN LUCENA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA






El día Lunes 29 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-001561, seguida al acusado: CARLOS JOSE OZE HORVATO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio refrigeración automotriz, titular de la cédula de identidad N° V7.597.685, residenciado en la Calle 4 entre Avenidas 30 y 31 casa N2 30-13 Barrio Colombia Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por el abogado ANDRÉS DUARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado ANDRES DUARTE, quien se opuso a la acusación, y planteó que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 26 de juinio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; este jurisdicente, con fundamento en la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido cerrado el debate probatorio, procedió a establecer calificación, en el entendido de que considera solamente a los efectos del presente juicio, apreciar lo concerniente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que el delito adicional de AMENAZA, queda subsumido por la ocurrencia de los hechos que trascendieron hasta producir una lesión a la víctima; por lo que no considerándose un cambio de calificación; sino por el contrario, un ajuste a la misma, no se violenta el debido proceso en cuanto al debate celebrado, siendo que se limitó la aplicación de la Ley al tipo penal ajustado, sin que deba interpretarse que es un tipo nuevo ni menos aún, distinto al debatido; pasándose a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público a cargo de la Abogada BENAVIDEZ, y contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. GRACIELA BENAVIDES, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 09-12-2007, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el imputado CARLOS JOSE OZE HORVATTO, encontrándose en la casa donde convivía con su esposa la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA, ubicada en la Urbanización Camburito, Calle 04, sector 2, Casa C29-24, municipio Araure del Estado Portuguesa, comienza a perseguir a la victima, la amenaza de muerte, también arremete contra la hija de nombre MARIETTA OZE, así como en contra de su hijastro de nombre Carlos Eduardo Oze, los problemas con el imputado se originan debido a que él tiene problemas con el alcohol, haciendo destrozos en la casa y con las pertenencias personales, teniendo la víctima que salir de la casa por el comportamiento agresivo del imputado, no dejando entrar a la víctima a la casa aduciendo que esa casa es de él, la única manera para el imputado salir de la casa es muerto, profiriendo que si lo sacan de ahí va dejar un cadáver. La víctima narra que también agarro las bombonas de gas, reventando las instalaciones de dichas bombonas, amenazando con explotar las mismas, llegando unos funcionarios policiales a la casa de la víctima, no lograron conversar con el imputado, porque cuando se acercaban le daba paso a la fuga de gas diciendo que iba explotar todo.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de NANCY DEL CARMEN LUCENA, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio refrigeración automotriz, titular de la cédula de identidad N° V7.597.685, residenciado en la Calle 4 entre Avenidas 30 y 31 casa N2 30-13 Barrio Colombia Acarigua Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de NO declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En la acusación planteada, este ministerio público consideró el delito de AMENAZA, siendo que en este momento considera que nada probó sobre el mismo; por lo que respecto de éste considera sentencia absolutoria. Por el contrario, respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, considera que se estableció el cuerpo del delito mas los elementos de culpabilidad del acusado, por lo que la decisión debe ser condenatoria. De la Experticia Psiquiátrica se deduce que evidentemente existieron las lesiones a la víctima, las mismas fueron realizadas por la acción del acusado. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de la separación de la pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de su cónyuge, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado sentimentalmente con su esposa y que el alejamiento de ésta producía actitudes violentas en su persona. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado ANDRES DUARTE quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, sin que se produjeran daños psicológicos no recurrentes pero entre ambos. Por otra parte, no está claro si mi defendido es esa persona violenta que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, éstas son muy subjetivas. Se habla de unas lesiones a su esfera personal, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas se les produjo los daños. No se determinó con que elementos pudo haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos; por lo que en este caso no existió ni la mínima actividad probatoria con la que pueda establecerse criterio en contra de mi defendido. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque el defendido nunca fue sorprendido haciendo tales hechos.”

Hubo réplica del Ministerio Público y Contrarréplica de la defensa.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

TESTIGO-VICTIMA:
NANCY DEL CARMEN LUCENA: Quien previa juramentación expuso: “en diciembre del año pasado y cuando acudí a la fiscalia era porque tenia la necesidad de resolver el conflicto que tenia habían discusiones, choque pero nunca había pasado situaciones raras eso empezó desde el mes de Octubre yo trabajo en un liceo y se necesitaba una vacante el esposo de mi hermana cumplía con los requisitos mi esposo se molesto porque yo estaba ayudando a alguien que no lo merecía si no a el pero el no es docente de allí empezaron los problemas en vista de que cada vez que tratábamos de resolver el problema terminábamos discutiendo yo opte por no hablarle mas a las 7 de la noche yo me encerraba en el cuarto con mi hijo. Un sábado el llego pidiendo comida el no había portado mas en esos últimos días se desentendió de dar para la comida el peleo con su hijo yo me encerré en el cuarto espere que llegara el domingo y le pedí que se fuera de la casa, lógicamente el no lo hace el se torno agresivo comenzó a decir cosas que me ofendieron y comencé a sacarle la ropa el comenzó a decir que yo lo quería sacar porque tenia otra pareja me dijo ciertas cosas que me ofendieron yo le respondí que si tu nunca me valoraste como mujer que haces aqui y me monte en el carro. De repente el hijo de el me dice que su papa viene atrás en el carro pero en la esquina el cruzo hacia un lado y yo hacia el otro. Yo le dije a el que lo iba a denunciar para sacarlo de su casa yo me lleve a los niños a Barquisimeto y cuando regrese me entere que el había sido detenido y cuando llega a la casa el decía que yo lo había denunciado para sacarlo de la casa cuando el llega a la casa yo me vi en la necesidad de llamar a la mama del hijo de el para que aclarara el asusto con su hijo. El llego molesto aclaro que antes yo fui a una amiga y me dijo lo que tenia que hacer cuando su hijo se fue a despedir de sus amigos y comenzó a insultarme yo le dije que iba a acudir a al policía el comenzó a pedirme las llaves del carro, para quitarme las llaves del carro comenzó a forcejear y fue allí donde acudí a la policía y cuando llego el agente el se encero en la casa y no pudieron actuar luego el dijo que era para resguardar su seguridad desprendió la bombona del gas los vecino le dijeron a los policías que se retiraran por que si ese gas explotaba iba a ocasionar daños a las demás casas no levantaron informe. Alguien de la trinidad llamo a los bomberos y ellos llegaron allá pero no aparece nada en los bomberos. En ningún momento el señor agredió a la niña. Esta situación es muy engorrosa para todo espero que esto termine en feliz termino. Aclaro que la fiscalia me atendió muy bien. No he tenido ningún tipo de relación con el señor hay una demanda de convivencia familiar de pasa días con la niña. Ni yo me meto con el ni el conmigo Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico para que formule sus preguntas 1.-¿exactamente que palabras le dijo cuando la ofendía en su condición de mujer? Respuesta que era vieja que quien se iba a fijar en mi. 2.-¿esa situación de decirle vieja fue repetitiva? Respuesta no otra 3.-¿esa agresión era constante? respuesta estuvimos dos veces separado y yo deje pasar por mi hija el tenia ciertos problemas de alcohol y lo hizo después de haber consumido alcohol. 4.-¿su pareja llego a levantarle la mano a golpearla? Respuesta no. 5.-¿El a tratado de meterse con usted Respuesta no. No hay mas preguntas. Acto seguida Seguidamente el Juez le formula sus preguntas 1.-¿la niña es hija de ambos? Respuesta si tiene 9 años.”

EXPERTO FORENSE ABILIO MARRERO VALERO: Revestida de las formalidades de Ley, expuso: “Ratifico el Informe Forense al folio 23 en el que se determinó la existencia de un estado depresivo leve.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que debemos entender por trastorno depresivo leve? CONTESTÓ: Se evidencia de acuerdo a la situación actual del paciente, presenta tristezas, llanto al momento de exponer lo que ocurre, sueño, inasistencia laboral. OTRA: Es necesario que la ofensa sea constante o en un solo evento? CONTESTÓ: Puede ser en un solo evento. CESO EL INTERROGATORIO.

Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al amenazar con la explosión de una bombona, sus antecedentes como persona celosa; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia intrafamiliar, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.

SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de NANCY DEL CARMEN LUCENA.

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, supra señalado, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para causar un daño psicológico y no físico, en la esfera personal de la víctima; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo la amenaza de la explosión de la bombona, unido a la expresión denigrante de decirle “vieja”, dentro de una discusión con su pareja; logra infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima, quien manifiesta que el estado de la víctima era de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.
Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con los mismo, que llagó a su residencia, que en esta se encontraba su esposa en compañía de su hija, que se produjo la discusión entre ambos, que ella trató de irse, que él se encerró, que logró atemorizarla, que sufrió lesiones psiquicas producto de los vejámenes, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de la familia a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño psíquico. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de la experticia médico forense psiquiátrica que fue sometida a la contradicción vista la comparecencia del experto y que no fue impugnada por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de funcionario público acreditado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical del Dr. ABILIO MARRERO VALERO en su condición de Médico Psiquiatra Forense al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de las tales lesiones de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de NANCY DEL CARMEN LUCENA. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño psicológico, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia forense psiquiátrica se deduce que la misma fue realizada por las lesiones psíquicas que produjo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la separación con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia del experto que señaló en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia intrafamiliar, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga con la declaración de la víctima, que dijo que el acusado convivía conella. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raiz de la discusión. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”

Es decir, señala al acusado CARLOS JOSE OZE HORVATO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio refrigeración automotriz, titular de la cédula de identidad N° V7.597.685, como autor del delito por el que se acusa.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de la víctima y experto, y la evidencia que se acredita en poder del acusado, llevó a establecer tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria, solo en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de NANCY DEL CARMEN LUCENA..

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;
b) Declaración del experto deponente, quien igualmente señala directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración del experto supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:

“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio refrigeración automotriz, titular de la cédula de identidad N° V7.597.685, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y siendo que el Ministerio Público desestimó su acusación en cuanto al delito de AMENAZA, lo que comporta un vencimiento parcial en esta causa, siendo que todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio refrigeración automotriz, titular de la cédula de identidad N° V7.597.685, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de NANCY DEL CARMEN LUCENA; aplicándose la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del código Penal. Así mismo, se decreta sentencia ABSOLUTORIA por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem. Se ordena el cumplimiento de la asistencia del condenado, a un programa de orientación llevados por ante la Casa de la mujer del Municipio Páez, durante el lapso de TRES (03) meses; para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo a los efectos del cumplimiento y seguimiento de lo establecido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley in comento.
No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de Noviembre de 2008. Se DECRETA Medida Innominada de Alejamiento por una distancia prudencial entre el acusado y la víctima, a fin de garantizar la protección física de ésta, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 10 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Cúmplace.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.