REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000564
ASUNTO : PP11-P-2006-000564
TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER PEREZ
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día lunes 22 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-000564, seguida al acusado: FRANCISCO JAVIER PEREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido el 22-09-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.527.327, residenciado en Barrio Villa Pastora 01, casa N° 01-05- frente a la Plaza Las Madres, de Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que les imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quien señala que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 04 de Noviembre del mismo año, y en el mismo acto se aplazó previa solicitud fiscal en cuanto a que no consta la certificación de las citaciones de los testigos y expertos; por lo que se reanudó en fecha 06 de Noviembre siguiente; se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. LUIS RIVERA CLEER, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 13 de Marzo de 2006, 09:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Primero (PEP) DIONISIO LINAREZ, Agente (PEP) WILMAR CASTILLO, CABO SEGUNDO (PEP) PEDRO QUERALES, DISTINGUIDOS (PEP) DEIBIS HERANDNEZ, BEIBINZON GONZALEZ Y CRISTIAN ALFONSO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua se encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades moto signadas con el N° móvil 03 y Móvil 05, cuando recibieron un llamado de la central de radio para que se trasladaran hasta el barrio Villa Pastora 01, avenida 21 casa N° 01-05, frente a la plaza las madres, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde unas personas desconocidas se encontraban introduciendo unos objetos presuntamente robados dentro de la referida vivienda. De inmediato la referida comisión policial se traslado a la vivienda ubicada en la avenida 21 casa N° 01-05 Barrio Villa Pastora 1 Acarigua para verificar la situación, al llegar allí se encontraron con el imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ, quien reside en la referida vivienda y le permitió a la comisión policial el acceso a la mencionada casa, donde se pudo determinar al revisar la parte trasera de la referida casa que se encontraban en un rincón y semi escondidos unos objetos entre ellos: Un microscopio, un ventilador, un filtro de agua, un horno pequeño y dos estetoscopio, entre otras cosas, los cuales se encuentran requeridos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, subdelegación Acarigua, según denuncia formulada antes ese despacho N° H-178.545, de fecha 13-03-2006, en perjuicio del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, servicio de Dermatología, sala de psiquiatría y servicio de urología del Hospital Universitario “Dr. Jesús Maria Casal Ramos, donde labora el mencionado imputado, quien mantenía oculto en su residencia los referido objetos hurtados conociendo su procedencia ilegal.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada FANNY COLMENAREZ señaló: “En mi condición de defensora del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de los testigos que señalaron elementos en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la inasistencia del experto CARLOS TORO quien no trae elementos convincentes de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia CONDENATORIA, la misma se pide se hace la acotación, porque verdaderamente existen medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”
No hubo replica ni contrarreplicas.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
DIONISIO LINAREZ, WILMAR CASTILLO, BEIBINZON GONZALEZ Y CRISTIAN ALFONZO: Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía estadal del Municipio Araure. Testimonios que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de funcionarios públicos acreditados como actuantes en el procedimiento de incautación de los objetos muebles en poder del acusado, y de su detención; empero, nada aportan o puede probarse a los efectos de la determinación o verificación de que tal evidencia guarde relación con el hecho, en virtud de que no se pudo determinar la identidad de la muestra, por inasistencia de expertos, y nada puede determinarse del lugar de ocurrencia del hecho, ni de la flagrancia en la detención, siendo que del dicho de estos funcionarios arroja como resultado que se introdujeron en una vivienda donde se encontraba el acusado, y que ésta estaba desocupada, siendo que nada de eso quedó demostrado. Por otra parte, las declaraciones de los testigos ALFREDO DE JESUS CASTILLO GUEDEZ, DIONISIA CASTILLOY DILCIA MARCHAN, funcionarios adscritos al Hospital Central JESUS MARIA CASAL, tampoco aportan hechos o circunstancias esclarecedoras que puedan relacionar al acusado con el hecho, dado que ellos son referenciales en cuanto al hallazgo del lugar una vez perpetrado el hurto en horas de la noche; siendo que ninguno conoce la situación de los bienes sustraídos, y menos aún desconocen la vinculación del acusado con estos hechos. Es de hacer notar que la Abogada MARIBEL GONZALEZ, se presentó en la audiencia de inicio de este juicio como representante de la víctima; empero nada estableció en cuanto a su condición, y posteriormente no asistió mas; comportando esta circunstancia, un hecho manifestado por el Ministerio Público como sustento para su solicitud de condenatoria, observando este juzgador, que en tal sentido, no puede apreciar nada que pueda establecer criterio en cuanto a su presencia indicada.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS.
El delito referido debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS, para el momento de la comisión del hecho, se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para adquirir o poseer bienes provenientes del delito de hurto o robo; en el presente caso tenemos que en el Hospital JESUS MARIA CASAL, se perpetró un hecho punible de hurto, al haberse introducido algunas personas y sustraer algunos equipos médicos y enseres, sin que haya podido demostrarse quien lo produjo, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que ni la víctima ni ninguno de los testigos y demás expertos establecieron dichos contundentes en el debate.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la posesión o adquisición de bienes provenientes de delito.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS,. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo lo siguiente:
a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”
Es decir, señalaba al acusado como autor material del aprovechamiento de los bienes.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía mantuvo su posición, considerando la asistencia de testigos referenciales, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de los testigos funcionarios policiales referidos supra relacionados con el delito, mas los testigos trabajadores del hospital; por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) Hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede virtuar su presencia física en el lugar como autor de los hechos. Aunado a ello, no se pudo establecer prueba en cuanto al lugar de los hechos ni a la existencia o determinación de los bienes que conforman el aprovechamiento, ya que ninguno de los expertos asistió al debate.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido el 22-09-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.527.327, residenciado en Barrio Villa Pastora 01, casa N° 01-05- frente a la Plaza Las Madres, de Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido el 22-09-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.527.327, residenciado en Barrio Villa Pastora 01, casa N° 01-05- frente a la Plaza Las Madres, de Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL JESUS CASAL RAMOS, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 06 de Noviembre de 2008.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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