REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000731
ASUNTO : PP11-P-2008-002748




TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. VETTE MONSALVE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS RIVERA CLEER

ACUSADO: ARGENIS COLMENAREZ QUERO y ELYS GREGORIO COLMENAREZ TORREALBA

DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA, FANNY
COLMENAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO


VÍCTIMA: JUANA ARMELLA DE MARTE


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




El día Martes 22 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-002748, seguida a los acusados: ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ QUERO, quien es venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-09-1975, de 28 anos de edad, estado civil soltero, de profesi6n u oficio panadero, residenciado en; Villa Araure Uno Barrio La Lagunita avenida 14 casa 14 Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N°: 13.55.318, asistido por sus Defensores de Confianza, Abg. LILA TORREALBA, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensa Publica con sede en el Circuito Judicial de Acarigua Estado Portuguesa; ELYS GREGORIO GALINDEZ TORREALBA; nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 12-01-2003, profesi6n u oficio comerciante informal, Residenciado en Avenida 14 Barrio La Lagunita casa 2 Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.872.879, asistido por sus Defensores de Confianza, Abg. FANNY COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JUANA ARMELLA DE MARTE. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por los acusados encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra la defensa, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que les imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 06 de Noviembre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “siendo aproximadamente las 14:30 horas del día 23-03-2003, cuando se encontraba de servicio como conductor de la Unidad P-536, en compañía del AGENTE (PEP) JACKSON PINEDA, en la Sub Comisaría de Villa Araure, se present6 una ciudadana que se identifico como: JUANA ARM EllA DE MARTE de nacionalidad venezolana, de 50 arios de edad, casada, residenciada en; Barrio Alí Primera con avenida 15 y calle 7 casa 14 Villa Araure Uno Araure estado portuguesa, titular de la Cedula de Identidad No.: 4.201.900, y les informo que aproximadamente alas 12:30 de la mañana de ese mismo día había sido victima de un robo a, mana armada en la direcci6n antes mencionada y que ella había reconocido a los sujetos que se habían introducido a su residencia y que viven en la calle 14 del Barrio La Lagunita de Villa Araure Uno, par 10 que procedieron a efectuar un patrullaje en la zona del barrio La Lagunita conjuntamente con la ciudadana agraviada de nombre JUANA ARMELlA DE MARTE y cunado se desplazaban por la calle 6 entre avenidas 17 y 20 del barrio La Lagunita avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa que se encontraban en una cera frente a una residencia los cuales fueron reconocidos por la ciudadana JUANA ARMELLA DE MARTE como los que se habrán introducido por el techo de la casa y portando armas de fuego tipo revolver, aproximadamente alas 12:30 a.m. del día 23-03-2003, por 10 que procedieron a efectuar la aprehensi6n de los tres sujetos y la ciudadana JUANA ARMELLA DE MARTE, se metió a la residencia donde estaban los tres sujetos sentados al frente y logro visualizar todo lo que Ie habían robado en su casa y procedieron que los mismos sujetos sacaran toda los objetos que se encontraban en esa residencia, ubicada en la calle 6 entre avenidas 17 y 20 casa 404 del barrio La Coromoto de Villa Araure Uno, Municipio Araure, haciendo hincapié que los objetos que se encontraba dentro de la casa era reconocidos par la victima como de su propiedad que era un (1) televisor a color de 19 pulgadas, marca Lg, sin seriales visibles valorado aproximadamente 300.000 Bs (300 Bs-F), Un 81) equipo de sonido de tres Cds, marca Lg, serial 109H-Z00750, con dos cornetas marca Lg, valorado aproximadamente en 450.000 Bs (450 Bs-F), una (1) lavadara de color blanco, marca Reina, serial 069544 valorada aproximadamente en 390.000 Bs. (390 Bs-F), y un (1) vaso de una Licuadora marca samurai valorado aproximadamente en 20.000 Bs. (20 Bs-F), procediendo a trasladar a los tres sujetos aprehendidos hasta la sede policial de la Comisaría de Araure conjuntamente con la mercancía recuperada, quedando identificado como: ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ ... ELYS GREGORIO GALINDEZ TORREALBA ... LEIBIS DANGEL SILVA ESCALONA ... quedando detenidos a la orden de esta Representación Fiscal”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JUANA ARMELLA DE MARTE, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica de los acusados en la persona de la abogada LILA TORREALBA y FANNY COLMENAREZ señaló: “En mi condición de defensora de los acusados, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente de los hechos que se les acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación de los acusados en el hecho imputado; quienes no traen elementos convincentes de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mis representados es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mis defendidos que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”
No hubo replica ni contrarreplicas.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
NO SE RECEPCIONÓ LA DECLARACIÓN DE NINGÚN EXPERTO NI TESTIGO EN TODO EL DEBATE, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JUANA ARMELLA DE MARTE.
El delito de Robo agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de sus bienes; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, fue amenazada junto a otro ciudadano y despojados de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que ni la víctima ni ninguno de los testigos y demás expertos comparecieron al debate.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la amenaza de muerte.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación de los acusados para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”
Es decir, señalaba a los acusados como autores materiales del robo agravado.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presenciales, llevó a no acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión NO se recepcionó medio probatorio alguno:
a) Por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) No hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los acusados: ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ QUERO, quien es venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-09-1975, de 28 anos de edad, estado civil soltero, de profesi6n u oficio panadero, residenciado en; Villa Araure Uno Barrio La Lagunita avenida 14 casa 14 Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N°: 13.55.318, asistido por sus Defensores de Confianza, Abg. LILA TORREALBA, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensa Publica con sede en el Circuito Judicial de Acarigua Estado Portuguesa; ELYS GREGORIO GALINDEZ TORREALBA; nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 12-01-2003, profesi6n u oficio comerciante informal, Residenciado en Avenida 14 Barrio La Lagunita casa 2 Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N 0 18.872.879, asistido por sus Defensores de Confianza, Abg. FANNY COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JUANA ARMELLA DE MARTE, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO COLMENAREZ QUERO, quien es venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-09-1975, de 28 anos de edad, estado civil soltero, de profesi6n u oficio panadero, residenciado en; Villa Araure Uno Barrio La Lagunita avenida 14 casa 14 Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N°: 13.55.318, asistido por sus Defensores de Confianza, Abg. LILA TORREALBA, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensa Publica con sede en el Circuito Judicial de Acarigua Estado Portuguesa; ELYS GREGORIO GALINDEZ TORREALBA; nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 12-01-2003, profesi6n u oficio comerciante informal, Residenciado en Avenida 14 Barrio La Lagunita casa 2 Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N 0 18.872.879, asistido por sus Defensores de Confianza, Abg. FANNY COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JUANA ARMELLA DE MARTE, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 06 de Noviembre de 2008.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste