REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002888
ASUNTO : PP11-P-2008-002888




TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDEZ

ACUSADO: GENARO NAPOLEONE CORDOVA

DEFENSOR: ABG. LIDYA RIVERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VÍCTIMA: PETRA PASTORA AMARO PINEDA


FALLO: SENTENCIA SOBRESEIMIENTO






El día Viernes 14 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-002888, seguida al acusado: GENARO NAPOLEONE CORDOVA , portador de la cedula de identidad Nº V- 11.078.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1964, estado civil soltero, profesión taxista y buhonero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: Baraure 3, calle 10 con vereda 1, casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada LIDYA RIVERO, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta que el acusado, vista las circunstancias de los hechos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podía hacerlo cuando así lo considerara. Posteriormente se procedió a la decisión de este a quo conforme a la solicitud fiscal, vista la solicitud de sobreseimiento producida en esta audiencia y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. LUIS RIVERA CLEER, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 29 de diciembre de 2007, a las 01:00 hora de la tarde, en la Avenida Libertador, frente al Almancen la Oferta, Acarigua Estado Portuguesa, la victima PETRA PASTORA AMARO PINEDA, llego al puesto del trabajo se su ex concubino para buscar a su hija y GENARO NAPOLEONE CORDOVA se negó a entregarle la niña, en ese momento el prenombrado ciudadano le dio empujón a la victima nombrada, además de agredirla verbalmente; indicando la ciudadana PETRA AMARO que su ex concubino siempre la acosa, la persigue y la insulta constantemente, según denuncia formulada en fecha 07-01-*08 en este Despacho Fiscal”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA, por no existir pluralidad de hechos que hagan estimar un concurso real de delitos, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA, ”Manifiesto al Tribunal, la decisión de mi defendido, de declarar su inocencia en este caso. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se pudo recepcionar la testimonial de la víctima, quien en su oportunidad de declarar, manifestó al tribunal que se acogía a lo establecido en el artículo 224.1 eiusdem. Que pide justicia en el sentido de que todo termine en este acto para que no la siga molestando porque desea estar tranquila y que se acaben los problemas; por lo que acto seguido, la representación del Ministerio Público, habida cuenta de que no posee otro medio probatorio en la presente causa, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 322 eiusdem; y solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación nomen iuris VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA.

El delito descrito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración la solicitud fiscal en cuanto ha haberse quedado sin medios probatorios, dada la manifestación de la víctima por ante este a quo, siendo así, llenos los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose de conformidad con lo solicitado en cuanto al sobreseimiento establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de nomen iuris VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA; cuestión que no pudo establecerse, debido a lo alegado por el ministerio público. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

a) La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó La culpabilidad del acusado por ser la persona que de manera intencional e inequívoca, produjo las lesiones sub exámine.

Es decir, señala al acusado, como autor material de la violencia física, lo que posteriormente se revirtió en esta audiencia, dado que la víctima se acogió al derecho de no declarar en contra de su pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.1 eiusdem; siendo que tal circunstancia dejó sin medios probatorios a ese Ministerio Público, quien en razón forzosa de tal circunstancia y conforme a ello solicita la Sentencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 eiusdem.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión no se pudo decepcionar ninguna prueba; produciéndose los efectos contenidos en el citado artículo 318.4 en concatenación con el 322 eiusdem.

Todo esto trajo como consecuencia que NO se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho de la acusación, adminiculado a ello la declaración de la víctima revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia de inicio de este debate oral y donde manifiesta que se acoge a lo establecido en el artículo 224.1 eiusdem, por lo que no declaró en contra de su pareja.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“La excención o excusa de declarar como testigos nunca es un derecho absoluto de persona alguna, pues como ya se ha dicho, la regla es la obligación general que tienen todos de testificar en el proceso penal; por tanto, los casos de exclusión de tal obligación, contenidos en los dos artículos (sic) tratados son sólo relativos, es decir, de unas personas determinadas, puestas en una situación determinada, respecto de otras personas determinadas”. Perez Sarmiento, Eric, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Sexta Edición. Caracas. Pág. 307. (Subrayado del Juez)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del acusado en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, todo de conformidad con la norma del artículo 318.4 del Código orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuanto resultó sobreseida su acusación.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 322 EISUDEM a favor del ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA , portador de la cedula de identidad Nº V- 11.078.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1964, estado civil soltero, profesión taxista y buhonero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: Baraure 3, calle 10 con vereda 1, casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINED. No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de Noviembre de 2008. Se decretan todos los efectos establecidos en el artículo 319 eisudem; todo de conformidad con los artículos 322 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 20 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG IVETTE MONSALVE.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.