REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006240
ASUNTO : PP11-P-2007-006240


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
JUEZ III DE JUICIO.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PRIMERO DE DROGAS


DEFENSA : ABG. JORGE RAMON CAMACHO


ACUSADO: ALFONSO JOSE PINEDA


VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y ESTADO VENEZOLANO


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 31, Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


TIPO DE SENTENCIA: CONDENATORIA.

Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2007-006240, procedentes del Juzgado de Control respectivo, previa la admisión y decreto con lugar de la apertura a juicio formulada contra el acusado; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de escabinos convocados en las oportunidades procesales; procediendo quien aquí decide, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a constituir este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consta por auto interlocutorio de este a quo, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 15/10/2008, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.
I
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial, el Juez de Control, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el acusado Alfonso José Pineda, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/06/1970, Obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.640.269, residenciado en el Barrio el Cauchal, avenida 06, entre calles 11 y 12, casa sin numero, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo, Turen Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES
1.- Cabo/1Ro (PEP) Octavio José Alvarado, Agentes (PEP) Hadid Araque Fernández y Dennys Viña, adscritos a la Comisaría Cnel Miguel. A Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, siendo útiles necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento en que se incautó la droga y la aprehensión del imputado.
2.- Manuel del Leca Pita, titular de la cedula de identidad N° 6.303.109, por cuanto es testigo de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado.
3.- Flor del Valle Vergara, titular de la cédula de identidad N° 15.339.488; esta prueba es útil y pertinente, por cuanto es testigo de la circunstancia de tiempo modo y lugar en el que se realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado.
EXPERTOS
1.- Juan José Ledezma Carmona y Evitar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la experticia Química N° 9700-057-269, practicada a la droga incautada, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.
2.- Julio Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua a fin de que rinda declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1288-232, practicada a una (1) caja elaborado en restos vegetales conocido comúnmente “cartón” naturales, denominado “Caja de Fósforos”, conformados de dos piezas…..la misma de color amarillo, con inscripciones donde se lee “FOSFOROS PARAFINADO FOSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD EL SOL, DILE NO AL CONTRABANDO”, este otros dicha caja presenta las siguientes medidas, 4.2 centímetros de longitud, por 3.6 centímetros de ancho por 1,2 centímetros de alto, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, teñido en colores beige, rojo, gris, verde, marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número DIEZ MIL BOLIVARES, así mismo en letras BANCO CENTRL DE VENEZUELA, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENZUELA, presentando el siguiente serial en la parte superior derecha y bordes izquierdos: E76294741 Y F78701789. Las mencionadas piezas se encuentran en buen estado de conservación. 3.- Un billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL (5.000) BOLIVARES, teñido de colores, azul, morado, marrón, negro, presentando en su anverso la figura alusiva de la REPRESA DEL CURI, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: D70494233. Las piezas se encuentran en buen estado de conservación. 4.- Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, modelo C2205, serial número 00909090257 (ESN) confeccionado en material sintético de colores gris y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color, en la parte inferior se aprecia un n teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificios que tienen la función de auricular , en la parte inferior se visualiza dos (02) orificios que tienen la función de auricular asimismo en su parte posterior se encuentra una betería elaborada en materia sintético de color gris; la cual es uti, pertinente y necesaria, para determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado.

EVIDENCIAS
Una (19 caja elaborada en restos vegetales conocido comúnmente “cartón” naturales, denominado “Caja de Fósforos”, conformados de dos piezas…..la misma de color amarillo, con inscripciones donde se lee “FOSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD EL SOL, DILE NO AL CONTRABANDO”, este otros dicha caja presenta las siguientes medidas, 4.2 centímetros de longitud, por 3.6 centímetros de ancho por 1,2 centímetros de alto, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, teñido en colores beige, rojo, gris, verde, marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número DIEZ MIL BOLIVARES, así mismo en letras BANCO CENTRL DE VENEZUELA, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENZUELA, presentando el siguiente serial en la parte superior derecha y bordes izquierdos: E76294741 Y F78701789. Las mencionadas piezas se encuentran en buen estado de conservación. 3.- Un billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL (5.000) BOLIVARES, teñido de colores, azul, morado, marrón, negro, presentando en su anverso la figura alusiva de la REPRESA DEL CURI, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: D70494233. Las piezas se encuentran en buen estado de conservación. 4.- Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, modelo C2205, serial número 00909090257 (ESN) confeccionado en material sintético de colores gris y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color, en la parte inferior se aprecia un n teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificios que tienen la función de auricular , en la parte inferior se visualiza dos (02) orificios que tienen la función de auricular asimismo en su parte posterior se encuentra una betería elaborada en matera sintético de color gris.
La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, Lunes, 15 de Octubre de 2008, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2007-006240, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado ALFONSO JOSE PINEDA, venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacionalidad en fecha 30-06-1.970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cauchal, Avenida 06 entre calles 11 y 12 casa sin numero, de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.640.269, quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre) Dulce Alida Pineda y del Ciudadano (padre) Feliciano López, residenciado la primero de ellos en la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra en la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; realizándose el juicio por ante el anterior Juez de este tribunal, declarada con lugar la apelación que ordenó nuevo juicio, de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. RODOLFO SEEKATS; quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo al Defensor Público, Abg. JORGE RAMON CAMACHO, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor. Invoca la nulidad de la orden de allanamiento que da inicio a esta investigación ”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, que se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto; en virtud de lo cual rindieron declaración los ciudadanos Cabo Primero PEP, OCTAVIO JOSE ALVARADO, Agente PEP, HADIB AJAQUE FERNANDEZ y Agente PEP, DENNYS VIÑA, EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA, MANUEL DE LECA PITA y FLOR DEL VALLE VERGARA; por lo que en este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó el careo de los testigos, respecto de la disconformidad de sus declaraciones en cuanto al lugar y forma en que se realizó la detención y el procedimiento y la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 11/11/2008, habiendo sido aplazado primeramente para la fecha del 27/10/2008, a solicitud fiscal; para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada del 11/11/2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que comparecieron los notificados; rindió declaración el experto JUAN JOSE LEDEZMA y se procedió a realizar la prueba de careo entre los dichos de los testigos sobre los puntos discordantes; encontrando este juzgador que de los dichos de los funcionarios policiales se desprende precisión que NO genera dudas sobre la realidad en cuanto al dicho de los testigos DE LECA PITA y FLOR DEL VALLE VERGARA, quienes al ser confrontados manifestaron nerviosismo e inseguridad en sus dichos, dicen que ellos mentían en cuanto a su versión de la cual fuero obligados a firmar, donde se manifiesta que ellos estaban en la cocina y no observaron cuando le incautaban las sustancias ilegales al acusado; siendo que tales circunstancias no son verdad, ya que el propietario De Leca admite que recibió a los funcionarios quienes le explicaron los pormenores de su presencia en la Tasca donde fue incautada la droga en poder del acusado. Pudo inferirse igualmente, que el acusado es conocido del lugar y que los testigos son amigos de éste; así mismo, al momento de hacer sus declaraciones en la fase de investigación, no generaron dudas en cuanto a señalar al acusado como la persona que le fue incautada las sustancias ilícitas. Posteriormente, el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …” que el delito ha quedado demostrado por cuanto los expertos y testigos son contestes en su declaraciones; aún y cuando observa que hay una discrepancia clara entre el testigo DE LECA con el resto de los otros que son funcionarios públicos de policía, solicita una sentencia condenatoria…”. Toma la palabra la Defensa, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
Hubo réplica, y contrarréplica; se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “Con esta misma jueves 28-12-2007 y siendo aproximadamente la 12:_10 hrs. De la madrugada, cuando me encontraba en labores de trabajo en calidad de comisión en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Del Estado Portuguesa. Efectuando para ese momento labores de operativo en la ciudad, bajo la coordinación y supervisión del INSP/JEFE (PEP) CARLOS ROSALES, jefe de la Unidad selvática de la policía del Estado Portuguesa, trasladándonos en mi condición de jefe de la unidad radio patrullera P-607, conducida por el AGENTE (PEP) ARAQUE FERNANDEZ HADID, siendo el funcionario auxiliar de la unidad el AGENTE (PEP) VIÑA DENNYS, donde por instrucciones superiores debíamos realizar inspecciones en los sitios nocturnos y demás sectores adyacentes al perímetro asignado, llegando en esta oportunidad al local comercial denominado “Tasca Apolo” ubicada en la Calle 11, entre Avenidas 05 y 06, sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, al entrar al referido negocio se da las buenas noches y se le indica a los Ciudadanos presentes en el lugar, los cuales eran muy pocos, que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la finalidad de descartar en los Ciudadanos presentes la presencia de algún tipo de arma de fuego o cualquier objeto de procedencia ilegal, al realizarle la revisión corporal en la parte superior a un Ciudadano que estaba tomándose una cerveza en la barra, al cual se le pidió que por favor se quitara sus calzados (botas), de manera de descartar si tenía algo oculto en ellos, pudimos visualizar que en la media de color marrón y gris que usaba en el pie derecho, sobresalía algo. Por los que de inmediato se le ordeno que se le quitara logrando encontrar dentro de la misma una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, además de una cajetilla contentiva en su interior con varios fósforos, en vista de los pormenores de la situación, procedimos a solicitarle la colaboración a dos personas que laboran en el referido negocio entre ellas una mesera y el propietario del establecimiento para que aportaran su testimonio en calidad de testigo, dando veracidad a las actuaciones realizadas. En vista de las evidencias y el cúmulo de pruebas recabadas en el lugar del hecho, se le impuso de sus derechos al Ciudadano Aprehendido identificado por los ciudadanos Testigos como: ALFONZO JOSE PINEDA, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándonos para ello en lo contemplado en el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos en lo establecido en el Artículo 16 Ordinal 01 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde después de informarle el motivo de su retención al ciudadano Aprehendido, se procedió al traslado de los Ciudadanos, incluyendo los testigos hasta esta sede policial, donde a la llegada a nuestro comando quedaran identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como el ciudadano Aprehendido: ALFONSO JOSE PINEDA, venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacionalidad en fecha 30-06-1.970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cauchal, Avenida 06 entre calles 11 y 12 casa sin numero, de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.640.269, quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre) Dulce Alida Pineda y del Ciudadano (padre) Feliciano López, residenciado la primero de ellos en la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y desconociéndose el lugar de ubicación del segundo de los mencionados. A quien se le encontró en la media de color marrón y gris que usaba en el pie derecho para ese instante: una bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios, elaborados cada uno en material sintético, de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, sin olor aparente, de presunta droga de la denominada hielo y amarrados con su mismo material, además de una cajetilla elaborada en papel cartón, de color amarillo, rojo y blanco, la cual presenta como emblema de presentación de la empresa Fósforos Venezolanos, contentiva en su interior de veintiuno (21) cerillos, elaborados en material sintético de color blanco y rojo. Cabe mencionar que para el momento de la detención este Ciudadano portaba entre sus pertenencias personales: Un (1) Teléfono Celular Marca; Huawei, Modelo C2205, Serial de Equipo; 00909090257(ESN: 098AB4D1, S/N: CEWCC10751109044) con sus respectiva Batería , Veinticinco (25.000,00) Bolívares en efectivo descrito de la siguiente manera ; Tres (3) billetes de moneda de curso legal en el país, Dos (2) de ellos de Diez Mil (10.000,00) Bolívares correspondientes a los seriales Nros. E76294741 y F78701789, Un (1) Billete de Cinco Mil (5.000,00) Bolívares correspondientes a los seriales Nro. D70494233, asimismo quedaron identificados los Ciudadanos Testigos del hecho como: DE LECA PITA MUNUEL, venezolano, Natural de PORTUGAL, nacido el 07-05-1948, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 11, entre Avs 05 y 06, “Tasca Apolo” de Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.109, teléfono de ubicación Nro. 0424-5030279 y VERGARA FLOR DEL VALLE, venezolana, natural del Municipio Páez, nacida el 18-07-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, residenciada en la Unidad 22 entre calles 04 y 05 del Barrio la Coromoto de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.339.488, teléfono de ubicación N° 0416-6547740. Quedando a la orden de los uncionarios policiales actuantes el ciudadanos Retenido y lo encontrado para el procedimiento de rigor y notificándole de igual manera al ciudadano Fiscal de Guardia y al funcionario de ronda de esta sede policial sobre los pormenores del procedimiento realizado, es todo. Folio 04.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 28/12/2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.
2.- Que al acusado se le incautó las sustancias prohibidas.
Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.
La defensa técnica del acusado de marras, ejercida por el Abg. JORGE CAMACHO, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, en el aplazamiento así como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que se pudo conocer del dicho del expertos y testigos convocados para este juicio, vista la comparecencia de estos, la relevancia que evidenció elementos convincentes contra el acusado, quienes con sus dichos pueden determinar si efectivamente habían testigos de la detención del acusado, y pudieron precisar entre ellos, quien llevó a cabo el “cacheo” o revisión del acusado al momento de la detención; motivo éste que da lugar a que este juzgador no tenga dudas razonables en cuanto a los hechos traídos en la acusación; declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por las evidencias y medios probatorios establecidos, se ve en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia condenatoria contra el acusado; aún y cuando pudo determinar el cuerpo del delito, y elementos de culpabilidad del acusado.
Por su parte la defensa expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución de los mismos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.

CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de OCULTAMIENTO se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACION DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior experticia de reconocimiento Química de la misma, lo que en el caso sub iudice fue posible establecer, dada la asistencia del experto, quien con sus dichos fundamenta prácticamente la participación de los mismos en los hechos al poderse demostrar la incautación con testigos sobre del hecho, y adicionalmente porque de la experticia química se logró evidenciar que su resultado relaciona sustancias ilegales, recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana crítica por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta evidente, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la existencia absoluta de medios probatorios, produce por necesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede demostrarse el mismo a objeto de establecerse su culpabilidad. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
Estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente oficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible; habida cuenta de que a través de las declaraciones de los funcionarios policiales quienes en forma lógica y concatenada, dan por reproducido el hecho, en tanto que el careo pudo evidenciar el sesgamiento con el que los testigos presenciales trataron de forzar la verdad del razonamiento y la sana crítica con la que han sido evaluados; siendo que este mecanismo del careo como prueba o técnica libre de evidencia de hechos, ha sido tratada en resguardo de la verdad, por lo que éste juzgador ha podido inferir de tal confrontación, que los funcionarios policiales mantienen de manera certera sus dichos, sin ningún titubeo ni contradicción; mientras que los testigos DE LECA Y FLOR DEL VALLE VERGARA, han sido reticentes, contradictorios y de manifiesto nerviosismo a la hora de ser examinados; elementos éstos que en razón de la técnica probatoria, dan por sentado por este juzgador, que no han estado diciendo la verdad, por lo que ha aflorado la circunstancia de que conocen al acusado desde hace tiempo ya que frecuenta el lugar y al mismo tiempo éste se desempeñó como empleado de otro negocio visitado por el sr. De Lecca, de donde incluso éste le vendía pollo; razones éstas para que a través de la sana crítica, considere que efectivamente han cambiado su versión en esta etapa del proceso quizás para favorecer al acusado; habida cuenta de que el Ministerio Público ha establecido a través de sus preguntas, que este testigo DE LECCA, hasta ha trasladado a este circuito penal a los familiares presente en esta sala del acusado; motivos por los cuales, esta valoración del careo ha sido determinante para este juzgador en cuanto a la existencia de los testigos y de la incautación de las sustancias ilícitas en poder del acusado, tal como lo ha establecido el dicho de los funcionarios policiales actuantes. Así se declara.

En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo, en que se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano por lo que la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALFONSO JOSE PINEDA, venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacionalidad en fecha 30-06-1.970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cauchal, Avenida 06 entre calles 11 y 12 casa sin numero, de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.640.269, quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre) Dulce Alida Pineda y del Ciudadano (padre) Feliciano López, residenciado la primero de ellos en la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano; y en consecuencia se ordena el cumplimiento de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la pena en su límite mínimo dado que es procedente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por ser el acusado primera vez que incurre en delito, MANTENIÉNDOSE la medida de sujeción a la libertad que dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, su reclusión a la orden del juzgado de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido en forma Unipersonal, a los 24 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO III
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.