REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………..y IDENTIDAD OMITIDA, ……………, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEODAN ANTONIO ROMERO (OCCISO),venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N°11.075.412 y residenciado en la calle principal, con callejón 1, casa sin número, Barrio El Cerrito II, Araure, Estado Portuguesa.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que le sean impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Estado solicitó Medida de Protección para la victima, ciudadana CHIRINOS SILVA NORMA COROMOTO y de su grupo familiar.
Los adolescente señalados como imputados, una vez que se le han explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “ Rechazo las imputación realizada por el ministerio público en contra de los adolescente s no existen suficientes elementos de convicción que identifique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del delito de homicidio intencional calificado con alevosía ni de IDENTIDAD OMITIDA como cómplice de dicho delito de tal manera que la defensa considera que no es procedente la detención del primero de los nombrados ni las medidas cautelares solicitada por el ministerio publico con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Destacándose que no están dado a los extremos legales para acordar en ambos casos las medida cautelares solicitadas , o lo que en doctrina se conoce como el fomus bonis iuri y periculum in mora de tal manera que la defensa solicita para ambos adolescentes medidas cautelares menos gravosas solicitando la medidas cautelares del literal c del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.-El Acta policial de fecha 15-06-08, suscrita por el Funcionario Agente Victor Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Encontrándome en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del Estado informando que en el callejón I, del cerrito de Araure II, Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se requieren comisión de este Despacho. Acto seguido en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de la Agente Elizabeth Sequera, en la unidad P-745, hacia el lugar antes mencionado, donde una vez en el lugar antes mencionado, se encontraba comisión de la Policía del Estado al mando del Cabo I José Alvarez, quien nos condujo hacia el lugar del hecho, donde una vez allí observamos sobre el suelo, en posición dorsal el cuerpo interfecto de una persona del sexo masculino, de contextura regular, piel color blanca, cabello corto, liso de color castaño, portando como vestimenta un short de color verde, quien al ser examinado en su anatomía humana se le pudieron apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en las siguientes regiones: 01.- Una herida en la región del pómulo lado derecho. 04. Cuatro heridas en la región occipital, procediendo a fijar el reconocimiento de cadáver y la Inspección Técnica a las 11:30 horas de la noche el cual se explica por sí sola y será anexada a la presente acta policial. Asimismo continuando presentes en el lugar, sostuvimos entrevista con la ciudadana CHIRINO SILVA, Norma Coromoto, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-03-78, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el lugar del hecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.987, quien nos manifestó ser la concubina del occiso, aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: Romero, Leudan Antonio, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-70, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.075.412, de igual manera señaló que para momentos se encontraba en la parte trasera de su residencia, escuchó varias detonaciones, y luego escucha a su concubino gritando, se dirige hacia la puerta de la sala de su vivienda, cuando observa a un adolescente apodado LA GUEVA, disparándole a su esposo, por lo que empieza a gritar y ese sujeto sale corriendo del lugar, feneciendo su concubino de manera instantánea. Continuando presentes en el lugar, sostuvimos entrevista con el ciudadano SUAREZ ROMERO, Gustavo Enrique, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-06-65, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.540.375, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este organismo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó no tener conocimiento alguno del hecho que nos ocupa”.

2.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el Expediente Nro. H-784.827, donde se evidencia: “UN SHORT DE COLOR AZUL SIN MARCA NI TALLA APARENTE, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJIZA EN LA SUPERFICIE”, prendas estas que portaba la víctima Romero Leudan Antonio para el momento de los hechos donde resulta muerto.

3.-El Acta de entrevista de fecha 15-06-08, suscrita por el Agente de Investigación IV Eligio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa y levantada a la ciudadana CHIRINOS SILVA NORMA COROMOTO, donde expuso lo siguiente: Yo estaba en casa de mi suegra cuando de repente escucho que mi esposo de nombre LEODAN ANTONIO ROMERO gritaba diciendo: “EL NIÑO, EL NIÑO, EL NIÑO”, yo pienso que era el perro que había mordido al niño y voy para mi casa corriendo, cuando llegue veo que un muchacho que le dicen LA GUEVA le estaba dando unos tiros a mi esposo, quien ya estaba en el suelo de rodillas y él le seguía disparando, le hecho los últimos tres tiros y se fue corriendo cuando me vio, él andaba con otros que le dicen EL NICO, con quien mi esposo ya había tenido un problema durante un tiempo que estuvo en la Brigada de escopeteros del Barrio y este había amenazado de muerte a mi esposo por ese problema, también andaba en que llaman EL PIPE y otros que le dicen ALEX, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.

4.-El resultado de la Autopsia Nro. AF-151-08 de fecha 16-06-08, suscrita por el Dr. Eustaquio Salazar, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense, practicada al cadáver de LEODAN ANTONIO ROMERO, donde deja constancia que el mismo murió a consecuencia de: “DOS HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO Y CABEZA. FRACTURA CRÁNEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL. PERFORACIÓN DE CAROTIDA DERECHA. MUESTRA HISTOLÓGICA NO.- TOXICOLÓGICAS: NO.- SE EXTRAJO PROYECTIL: NO”.

5.-El Acta de entrevista de fecha 16-06-08, suscrita por el Agente de Investigación IV Eligio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa y levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso lo siguiente: “Mi papá estaba sentado en una silla con mi hermanito de menos de un año de nacido en las piernas, ya que estaba viendo un juego en la televisión y se quedó un poco dormido, en eso llegó un chamo que le dicen LA GUEVA le pidió agua a mi papá, mi papá se iba a parar y LA GUEVA le metió un golpe a mi hermanito pequeño y se lo tumbó de los brazos a mi papá, mi papá le dijo que por qué se lo tumbó de los brazos entonces LA GUEVA en ese momento le empezó a disparar a mi papá sin decirle nada, mi papá cayó al suelo arrodillado y él le daba más tiros, después que le disparó bastante se fue corriendo con uno que le dicen PIPE, con NICO, y otros que le dicen ALEX, ya que andaban los tres juntos cuando fueron a matar a mi papá, después que ellos se fueron, mi mamá que había llegado y vio todo, se fue a pedir ayuda y ahí llegaron unos policías que andaban por el barrio, pero ya mi papá estaba muerto”.

6.-El resultado de la experticia hematológica Nro. 9700-058-LAB-1008 de fecha 17-06-08, suscrita por el Funcionario T.S.U. Edgar Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicadas a las prendas de vestir que portaba la víctima Romero leudan Antonio para el momento de los hechos donde resulta muerto.

7.-El Acta de entrevista de fecha 05-07-08, suscrita por el Agente de Investigación IV Eligio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa y levantada a la ciudadana CHIRINOS SILVA NORMA COROMOTO, donde expuso lo siguiente: “Yo vengo nuevamente a esta oficina para decir que IDENTIDAD OMITIDA, apodado LA GUEVA, PIPE, EL NICO y ALEX, quienes mataron a mi esposo de nombre LEODAN ANTONIO ROMERO el 14 de Junio de este año en curso llegaron nuevamente al barrio, porque eso es lo que ellos hacen siempre que matan a alguien, se van y luego regresan como si nada, es todo”.

8.-El Acta Policial de fecha 20-08-08, suscrita por el Funcionario Inspector Gonzalo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la ubicación e identificación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA … de 16 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA … de 14 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad… CADENAS CAMPOS LUSI FELIPE… de 18 años de edad… asi mismo libraron boleta de citaciones a fin de instruirles cargos.

9.-El Acta Policial de fecha 05-09-2008, suscrita por el Funcionario Inspector Gonzalo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de incomparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, CADENAS CAMPOS LUIS FELIPE, de 18 años de edad, a fin de instruirles cargos”.

10.-El Acta policial de fecha 08-09-08 suscrita por el Funcionario Inspector Gonzalo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia de incomparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, CADENAS CAMPOS LUIS FELIPE de 18 años de edad, a fin de instruirles cargos”.

11.-El Acta policial de fecha 30-20-08, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector Gonzalo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la ubicación y retención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

12.-El Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

13.-El Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

14.-El Acta de investigación policial de fecha 30-10-08, suscrita por el Agente Investigador IV GUILLERMO ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé… hacia el barrio los chaguaramos parte alta de Araure… con la finalidad de buscar al mencionado NICO, persona mencionada en actas anteriores como uno de los responsables de la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO… logramos localizar una vivienda… tocamos la puerta… donde fue abierto por una persona… fue identificada como MARIA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ… manifestó ser la progenitora de la persona requerida como NICO… pero el mismo no se encontraba en su domicilio porque estaba en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia… aportó el nombre del mencionado “NICO” IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad…”

15.-El acta de entrevista de fecha 30-10-08, suscrita por el Agente Investigador IV GUILLERMO ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, levantada a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me dirigía a mi residencia cuando fui interceptada por una comisión del CICPC de esta ciudad y me manifestaron que los tenía que acompañar a su sede, porque estaban averiguando un caso de homicidio donde presuntamente mi hijo IDENTIDAD OMITIDA estaba involucrado. Es todo”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 30 de octubre de 2008 cuando los referidos funcionarios reciben llamada telefónica, de un familiar del occiso, indicándoles que en las adyacencias de la pasarela que comunica a la Urbanización Baraure II con la Urbanización San José de Araure, Estado Portuguesa, a orillas de la carretera troncal 5, se encontraban los ciudadanos apodados LA GUEVA, ALEX, EL NEGRO Y PIPE, quienes son los responsables de la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, los mencionados funcionarios se trasladan al sitio, por cuanto de la investigación tenían conocimiento que estas personas son señaladas como imputados en la causa N°H-784.827, seguida por la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO y allí avistan a un grupo de personas que trataban de abordar un taxi en el referido sitio, proceden a realizarles una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal y les solicitan su documentación personal logrando establecer que tres de esas personas son las referidas en la citada causa penal por lo que son trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, donde quedaron plenamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 24.319.825, IDENTIDAD OMITIDA; venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 25.580.126 y CADENAS CAMPOS LUIS FELIPE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.394.042, por cuanto de la investigación, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua l, en relación al expediente signado con el N°H-784.827, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, dichos adolescentes, resultan presuntos responsables del hecho investigado, tal como se desprende de las actas que conforman la solicitud fiscal, en las cuales desde los primeros actos de investigación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA son identificados e individualizados, como presuntos responsables de la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, dejándose constancia de ello en actas policiales de fechas 15-06-2008, 16-06-200805-08-2008 y 20-08-2008, las cuales rielan a los folios 9,10,16,1720,21 y 22 de la solicitud signada con el N°1CS-2627-08, siendo que en dicha solicitud se deja constancia igualmente de que los funcionarios policiales libraron a los mencionados adolescentes boletas de citación, copia de las cuales rielan a los folios 23, 27 y 28 de la misma.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron individualizados desde los primeros actos de investigación como presuntos responsables del hecho investigado, desprendiéndose de dichas actas que la ciudadana CHIRINOS SILVA NORMA COROMOTO, fue testigo presencial de los hechos donde ocurre la muerte de su esposo el ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO y que dicha ciudadana señala a los adolescentes antes mencionados conjuntamente con otra persona de ser los responsables de la muerte de su esposo, desprendiéndose ello de su declaración rendida en fecha 15-06-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual textualmente se señala lo siguiente:” Yo estaba en casa de mi suegra cuando de repente escucho que mi esposo de nombre LEODAN ANTONIO ROMERO gritaba diciendo : “EL NIÑO, EL NIÑO, EL NIÑO” yo pienso que era el perro que había mordido al niño y voy para mi casa corriendo, cuando llegué veo que un muchacho que le dicen LA GUEVA le estaba dando unos tiros a mi esposo, quien ya estaba en el suelo de rodillas y él le seguía disparando, le echó los últimos tres tiros y se fue corriendo cuando me vió, el andaba con otro que le dicen EL NICO, con quien mi esposo ya había tenido un problema durante un tiempo que estuvo en la Brigada de escopeteros del Barrio y este había amenazado de muerte a mi esposo por ese problema, también andaba en que llaman EL PIPE y otros que le dicen ALEX, que se llama IDENTIDAD OMITIDA”, a una pregunta realizada la cual es del tenor siguiente: Mencione las características fisonómicas de las personas mencionadas como LA GUEVA, NICO, PIPE Y ALEX? Respondió: La Gueva se llama IDENTIDAD OMITIDA …” señalando como autor de los disparos al adolescente apodado LA GUEVA, identificandolo con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y manifestando que el adolescente apodado ALEX, al cual identificó como IDENTIDAD OMITIDA, lo acompañaba.

3.-Así mismo se desprende de la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, testigo presencial de los hechos donde ocurre la muerte de su padre, el ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, que este adolescente señala a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otra persona como presuntos responsables de la muerte de dicho ciudadano, en dicha declaración textualmente se señala lo siguiente:”…en eso llegó un chamo que le dicen LA GUEVA, le pidió agua a mi papá, mi papá se iba a para y LA GUEVA le metió un golpe a mi hermanito pequeño y se lo tumbó de los brazos a mi papá, mi papá le dijo que por que se lo tumbó de los brazos, entonces LA GUEVA en ese momento le empezó a dispara a mi papá sin decirle nada, mi papá cayó al suelo arrodillado y él le daba mas tiros, después que le disparó bastante se fue corriendo, con uno que le dicen PIPE, con NICO y otro que le dicen ALEX….mi mamá que había llegado y vio todo , se fue a pedir ayuda…”a las siguientes preguntas, …Que participación tuvo en este Hecho el mencionado como NICO, PIPE Y LA GUEVA? Respondió: ellos andaban con LA GUEVA y le estaban cantando la zona para que este matara a mi papá… Mencione las características fisonómicas de las personas mencionadas como LA GUEVA, NICO, PIPE Y ALEX? RESPONDIÓ: la gueva se llama IDENTIDAD OMITIDA …”

4.-Así mismo de lo expuesto por la victima, ciudadana CHIRINOS SILVA NORMA COROMOTO, en la sala de audiencias, quien fue testigo presencial de los hechos y señaló a los adolescentes como responsables del hecho.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se desprende de las actas que este adolescente siendo el día 14-06-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y portando un arma de fuego, actuando sobre seguro y en compañía de otras personas, dispara reiteradas veces en contra de la humanidad de la victima ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, causándole lesiones de gravedad en el cuello y la cabeza que le producen la muerte y referente a la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 ORDINAL 3° ambos del Código Penal, en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se desprende de las actas que este adolescente siendo el día 14-06-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, da aviso y acompaña al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego dispara reiteradas veces en contra de la humanidad de la victima ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, causándole lesiones de gravedad en el cuello y la cabeza que le producen la muerte y de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que realizan la investigación, por cuanto de la investigación se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho investigado, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la pérdida de la vida de una persona , correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a este adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto ha manifestado la Representación Fiscal que a través de la Fiscalía Superior se ha solicitado para la victima y su entorno familiar, Medida de Protección, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales y de igual manera existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación accesoria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho, por cuanto de las actas se desprende que este adolescente hacia compañía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es señalado por la ciudadana CHIRINOS SILVA NORMA COROMOTO y su hijo ROMERO CHIRINOS JOSE LEONEL como el que le efectúa los disparos al ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, hoy occiso, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en : C la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo decreta la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose en consecuencia el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal y la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará efectiva una vez constituya la fianza impuesta por este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, por ser presuntos responsables del hecho investigado, donde fallece, por heridas producidas por arma de fuego, el ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en relación a los hechos perpetrados por el adolescente . IDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a los hechos perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ………, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal le impone las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: C la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G la prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias, por lo cual se ordena sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y la libertad de este adolescente se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua primero (01) de Noviembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. MELISSA RAMOS.
Secretaria