REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………., a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “Rechazo las imputación realizada por el ministerio público en contra del adolescente rechazando que en fecha 10 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, hayan aprehendido a este adolescente en posesión del arma de fuego, rechazo la participación del adolescente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando que los elementos de convicción no son suficientes considerándose que la actuación policial es insuficiente pues no existen otros testigos que la ratifiquen, solcito se prosiga la investigación por la via ordinaria; en cuento a la medida solicitada por la representación fiscal solicito que la misma se declare sin lugar ya que por ser el objeto incautado un arma de fuego rudimentaria ésta no califica, además que el adolescente presenta domicilio cierto, no tiene conducta predelictual y presenta contención familiar. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- El Acta Policial de fecha 10-11-08, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) SAMIR ROVERSY CASTILLO SEQUERA, Titular De La Cedula De Identidad. 13.040.914, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la a unidad motos signada con las siglas Móvil 23, en compañía de los funcionarios Agte (PEP) ALVARADO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, Titular De La Cedula De Identidad N. 19.063.678, Agte (PEP) EFRÉN JOSE AGÜERO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.052.334, y Agte (PEP) ANAICA MARIA TORRES MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-15.799..434 se desplazaban por la urbanización Gonzalo Barrios diagonal a la iglesia católica de esta ciudad, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pis quienes al al notar la presencio policial mostraron una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, y le manifestamos que iba ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser revisado uno de ellos se le encontró en su poder en el cinto del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: FABRICACION RUDIMENTARIA DOBLE CAÑON ADACTADA AL CALIBRE 44 MM, SIN CAPSULAS DENTRO DE ESTA, AL OTRO CIUDADANOSE LE INCAUTO EN EL CINTO DEL LSDO POSTERIOR DERECHO UN ARMA DE FUEGO FABREICACION INDUSTRIAL, MARCA MAICLA, SERIALES DESVASTADOS, CON UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM, SIN PERCUTIR, decidimos imponerlo de sus derechos, amparándonos en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano que se nos identifico como adolescente, al mismo se le leyeron sus derechos amparándonos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedimos a trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la Comisaría una ves allí según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto el ARMA DE FUEGO DE FAURICACION RUDIMENTRIA DOBLE CAÑON, ADACTADA AL CALIBRE 44 MM y el otro ciudadano como: JOSE GREGORIO CARRERO URBANO mayor de edad, cave destacar que para el momento de la incautación de las armas de fuegos no hubo ningún ciudadano que nos fungiera como testigo para dar fe de nuestro procediendo policial... Es todo. Riela al folio (04) y vuelto en la presente causa
2.-El Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio (06) en la presente causa.
3.-La Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 10-11-2008, funcionario que recolecta la evidencia Agte (PEP) ALVARADO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, Titular De La Cedula De Identidad N. 19053.678, 01.) UN ARMA DE FUEGO, PABRICACION RUDIMENTARIA DOBLE CAÑON ADACTADA AL CALIBRE 44MM, 02-) UN ARMA DE FUEGO, FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA: MAIOLA, CON LOS SERIALESDESVASTADOS 03-). UAN CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR,,Riela al folio (08) en la presente causa.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Gonzalo Barrios, cuando observan, diagonal a la Iglesia Católica de esa localidad a dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa y le dan la voz de alto y les realizan una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cinto del lado derecho de su vestimenta un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, doble cañón adaptada al calibre 44mm y al otro ciudadano mayor de edad, le fue incautada un arma de fuego calibre 44mm, marca Mamola con una capsula del mismo calibre sin percutir.
2.-Que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce bajo los supuestos de flagrancia.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, le fue encontrado en su poder un arma de fuego que reviste las características de un arma de fuego de fabricación casera y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fuego, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, con fines estrictamente procesales, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un arma de fuego, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……., la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.