REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………, a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. CARLOS MANUEL PIAR, de Ospino, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La Defensora Publica Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “Rechazo las imputación realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el adolescente en Fecha 10 de noviembre de 2008, haya sido aprehendido por la comisaría Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino del estado Portuguesa y haya sido encontrada en su poder un arma de fuego y que por tanto, este incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la participación del adolescente en estos hechos, por cuanto las actuaciones están sustentadas solo en acta policial, solicita esta defensa se continúe la investigación bajo la vía ordinaria a efectos consignar las pruebas de exculpación de mi defendido. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la vindicta pública la defensa solicita se declare sin lugar por cuanto las características del objeto incautado, es decir, del arma de fuego, no está adecuada a la normativa legal. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos: ” Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar de Ospino, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle Lisandro Alvarado, frente a la Casa de la Cultura cuando observan a un grupo de personas entre estos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, siendo retenido y al realizarle una inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego de fabricación rudimentaria y dos (02) cartuchos de color rojo, uno percutido y otro sin percutir…”
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario SUB/INSP. ORLANDO LARA, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 12:30 AM del día de hoy 10-11-08, cuando me encontraba en labores de patrullaje como conductor de la unidad Motorizada Móvil 1 y en compañía del funcionario C/2° (PEP) ROSELIANO RODRIGUEZ, cuando nos desplazábamos por el Barrio las Colinas específicamente por la calle Lisandro Alvarado, frente de la casa de la Cultura, visualizamos a un grupo de sujetos sentados en la acera, el cual uno de ellos al percatarse de la presencia policial se mostró muy nervioso, por esta razón procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión, donde a uno de ellos se le encontró un arma de fuego (chopo), de fabricación rudimentaria, en tal sentido le exigimos que mostrara los objetos que se encontraban dentro del bolsillo del pantalón que cargaba, una vez mostrando los objetos se verificó que se trataba de dos cartuchos, calibre 44, uno percutido, y otro sin percutir, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a practicarle la detención y a leerles sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de Ospino, donde quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, …………., igualmente el arma de fuego (chopo) quedó identificada con las siguientes características: (chopo) de fabricación rudimentaria y dos (02) cartuchos), de color rojo, uno percutido y otro sin percutir, donde el Agte. (PEP) Antonio José Alejos le notificó vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”

2.-Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-Acta Policial de fecha 10-11-2008, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) ALEJOS ANTONIO JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…Es el caso que siendo aproximadamente las 10:40 a.m., del día 10-11-08, estando en la Comisaría cuando me entrevisté con los ciudadanos YOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ, COSE DANIEL RODRIGUEZ GARABOTE, JHON SATIAGO TALAVERA PEREZ, WILMER JOSE CONTRERAS, todos residenciados en el Barrio las Colinas, calle Lisandro Alvarado, Municipio Ospino Estado Portuguesa, la cual manifestaron no rendir declaraciones en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por temor a represalias contra ellos…”

4.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la causa, donde se recolecta por parte del funcionario Sub Inspector Lara Orlando, Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado a calibre 44mm, un cartucho del mismo calibre sin percutir, una concha percutida calibre 44mm.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, de Ospino, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Colinas, específicamente por la calle Lisandro Alvarado, frente a la Casa de la Cultura, estos funcionarios observan a un grupo de ciudadanos y entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien muestra una actitud sospechosa y los funcionarios proceden a realizarles una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan un arma de fuego con las características de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y al exigirle que mostrara los objetos que tenía dentro de el bolsillo del pantalón que vestía, mostró dos cartuchos calibre 44 mm uno percutido y otro sin percutir.
2.-Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en el momento en que la comisión policial le incauta el arma de fuego.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder un arma de fuego que, según se desprende del acta policial, reviste las características de un arma de fuego de fabricación casera y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo se desprende del acta policial que el mencionado adolescente portaba en el bolsillo del pantalón que vestía dos cartuchos calibre 44mm, uno percutido y otro sin percutir, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, los cartuchos correspondientes a armas de fuego tipo escopetas, también son de prohibido porte.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fuego y dos cartuchos calibre 44mm, uno percutido y otro sin percutir, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un arma de fuego que reviste las características de un arma de fuego de fabricación rudimentaria así como dos cartuchos calibre 44mm, uno percutido y otro sin percutir, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda oficiar a esta autoridad. y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.