REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……. , y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 11 de Noviembre de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente (PEP) BRAULIO MANUEL TELLEZ LEON, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con el Acta Policial de fecha 11-11-08, suscrita por el funcionario agente (PEP) SILVIO ANTONIO BRICEÑO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.599.817, adscrito a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez Acarigua Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto signada con las siglas Móvil 03, en compañía del funcionario Agte (PEP) BRAULIO MANUEL TELLE LEON, titular de la Cedula de Identidad V-19.292.202, se pelaban por la calle 31 frente al banco de nombre Banesco, de esta ciudad, cuando se nos acerca un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalias, manifestando que dos (02) ciudadanos está diagonal al Banco Federal de esta ciudad, una actitud sospechosa, nos dirigimos al lugar con precaución, para verificar lo informado por dicho ciudadano, al llegar al sitio avistamos que dos (02) ciudadanos, uno de ello con un objeto en la mano similar a la de un arma de fuego, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera y le damos captura a uno de ello en la calle 30, con avenida 36, detrás de la ferretería Curpa, de esta ciudad, el otro ciudadano se dio a la fuga, al abordarlo notamos que el objeto que lleva en la mano es un arma de fuego tipo escopeta, le manifestamos que colocara el arma en el suelo, y le manifestamos que iba ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró en su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, decidimos imponerlo de sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedimos a trasladar a el detenido junto a lo incautado hasta la Comisaría una vez allí según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, el quedo descrita como: ARMA DE FUEGO TIPO EOPETA, CON UNAS LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE E LEE SMITH WESSON, MODELO 916”, SPRINGFIELD, MADE IN USA, CON UNA CAPSULA CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR, cave destacar que para el momento de la incautación del arma de fuego no hubo ningún ciudadano que no fungiera como testigo para dar fe de nuestro procedimiento policial…Es todo, Riela al folio (03) y vuelto en la presente causa.
De la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 11-11-2008, funcionario que recolecta la evidencia Agte (PEP) SILVIO ATONIO BRICEÑO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.599.817, 01.) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CON UNAS LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE SMITH WESSON, MODELO 916”, SPRINGFIELD, MADE IN USA, Y UN (01) UAN CAPSULA CALIBRE 12 MM, IN PERCUTIR…Riela al folio (06) en la presente causa.
Del acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día 11 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por la calle 31 frente al banco Banesco de esta ciudad, cuando se les acerca un ciudadano y les manifestó que dos ciudadanos en una actitud sospechosa se encuentran diagonal al Banco Federal de esta ciudad, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio indicado y una vez allí observan a dos ciudadanos, uno de ellos tenia un objeto en la mano similar a un arma de fuego y al notar a la comisión policial emprenden la huida y salen en veloz carrera logrando huir uno de ellos, mientras que los funcionarios policiales le dan captura a uno de ellos, notando que el objeto que llevaba en la mano era un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que le solicitaron que la colocara en el piso y le informaron que iba a ser objeto de una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo imponen de sus derechos, trasladándolo hasta la comisaría donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 25.508.852.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 20 días por ante este Tribunal.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, aún cuando no consta la experticia realizada al objeto incautado que determine exactamente si se trata de un arma de fuego de las previstas en la ley sobre armas y explosivos o un arma de fuego de fabricación rudimentaria y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada 20 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA.