REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA:……………., IDENTIDAD OMITIDA: ……………… y IDENTIDAD OMITIDA: ………………., a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RUFUNO GUEDES COLMENAREZ: Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.639.714, profesión obrero, residenciado en el Caserío Sabanetíca, Calle Principal, Casa Sin, Acarigua Estado Portuguesa.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; asistiendo en este acto a los adolescentes rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ha hecho el Ministerio Público en contra de mis representados, señalo que no existen suficientes elementos de convicción que los individualice como los autores del hecho penal que se le atribuye en relación ala medida cautelar estima que la misma no es procedente pues no están dados los extremos d legales par acordar la misma lo que en doctrina se conoce como fomus bonus iure y periculim en mora, y siendo que uno de los principios finadamentales del sistema acusatorio que nos rige es que los procesos sean llevados en libertad es por lo que solicito se les imponga a los adolescentes medidas cautelares menos gravosa como las previstas en los literal C y G del texto especial que no rigen con las cuales se garantizaría las resultas del proceso. .Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Estando presente la victima, ciudadano JOSE RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cedió el derecho de palabra, quien manifesto no tener nada que decir.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- El Acta Policial de fecha 13-11-2008, suscrita por el funcionario distinguido (PEP) IVAN YUSTID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.638.695, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, siendo, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil N. 42, en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) BRICEÑO GABRIEL Y agente (PEP) GUEDES LUIS, nos desplazábamos por la altura de la vía hacia el caserío Los Puertos de de esta ciudad, se nos acerca un ciudadano quien se identifico como JOSE GUEDES, manifestando que había sido objeto de un robo en el caserío sabanetica de esta ciudad, por tres adolescentes quienes se desplazaban en un vehículo moto color gris y que habían agarrado esta dirección, procedimos a realizar recorrido por la zona , donde al llegar al barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente la calle principal de la referida Parroquia, avistan a tres (03) ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos (02) vehículos motos, ya quienes el ciudadano agraviado quien nos acompañaba al momento, señala como los autores del robo, señalando la moto de su propiedad, emprendiendo la persecución logrando el alcance a escasos metros de la zona, una ves allí corroboramos la información de que son adolescentes, le realizamos una revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos en la parte frontal de su cinto : UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO), ADACTADA AL CALIBRE 28MM, SIN CAPSULA, se les impuso de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes, luego se procedió a trasladarlos hasta la comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien portaba el ARMA DE FUEGO, arriba mencionada y conducía el vehículo moto color gris marca: BERA, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien conducía la moto perteneciente al ciudadano agraviado, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien se encontraba de copiloto con el segundo mencionado, los vehículos descritos de la siguiente manera: 01- UN VEHÍCULO MOTO MARCA BERA, MODELO 150, COLOR GRIS, SERIAL: 84000539, y 02- MARCA: QUIPAI, MODELO: QP 150, COLOR GRIS, SERIAL: 75028523, la cual pertenece a la victima, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones . Es todo.
2.-El Acta de Denuncia de fecha 13-11.008, levantada al ciudadano, JOSE RUFINO GUEDES COLMENAREZ, de 40 años de edad, nacido el 19-07-68, profesión obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.639.714, residenciado en el Caserío Sabanetica, calle principal casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso:” Resulta que el día de hoy, 13-11-2008 como a las 03:00 de la tarde, yo me dirigía para mi trabajo en mi moto de color gris, en el momento que iba por la altura del río ubicado en el mismo caserío cuando de pronto me llegan tres (03) adolescentes desconocidos uno de ellos con un arma de fuego en la mano y bajo amenaza me dicen Esto es un atraco, bájate de la moto y entréganosla, y si te pones bruto te vamos a dejar pegao aquí mismo, se las entrego y se van con sentido hacia los puertos de payara, me dispuse a ir tras de ellos en una cola y allegar a la parroquia payara me encuentro a unos motorizados de la policía y les informe lo sucedido, estos proceden a realizar recorrido por la zona al igual que mi persona y cuando íbamos por la altura del barrio Andrés Eloy Blanco, vi que iban los adolescente que me habían robado la moto, se los señalo a los policías, y estos los persiguen y los agarran cerca de la zona, allí los retienen las motos y le encuentran a uno de ellos un chopo, los detienen y me fui al comando a hacer la denuncia ... Eso es todo .
3.-El Acta de Instructivas de Cargos, levantadas a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado los Artículos 541 y 654 de Ia LEY Orgánica PARA LA PROTECCIÓN DE NlÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.-La Planilla de cadena y custodia donde recolectan los siguientes objetos: UN ARMA DE FUEGO, TIPO (CHOPO), ADACTADA AL CALIBRE 28MM, DE FABRICACION RUDIMENTARIA. .
5.-La copia de la Factura Nro. 01562 de fecha 05-07-2008. expedida por la casa Comercial de nombre Alex Moto ca., donde deja constancia de la venta de un vehículo moto, marca Qípai, tipo paseo, modelo Qp150-4A, año 2.007, al ciudadano José Rufino Guedéz Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.639.714, la cual demuestra la propiedad del vehiculo por parte de la victima y legalidad de la tenencia.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que en el acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadano JOSE RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ, este expresa que el día 13-11-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, que se dirigía a su trabajo tripulando un vehiculo moto de color gris de su propiedad cuando al pasar a la altura de un río ubicado en el sector sabanetica, le salen tres adolescentes, que tambien se desplazaban en un vehiculo tipo moto, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan del vehiculo moto que conducía y huyen en sentido hacia los Puertos de Payara y el ciudadano JOSE RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ los sigue hacia la parroquia Payara, con auxilio de otra persona y allí se encuentra a una comisión policial y le manifiesta lo sucedido, procediendo estos a realizar un recorrido por la zona conjuntamente con la victima y a la altura del Barrio Andres Eloy Blanco de la referida parroquia observan a los tres adolescentes que lo había despojado de su vehiculo tipo moto, los cuales se desplazaban unos en la moto de su propiedad y otro en la moto que inicialmente estos conducían y es en ese momento que la comisión policial les da alcance y los aprehende.
2.Que según se desprende del acta policial levantada en fecha 13-11-2008; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son retenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente a la altura del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, luego de que momentos antes, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, habían despojado al ciudadano JOSE RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ, de un vehiculo tipo moto de su propiedad, desprendiéndose del acta policial que al realizarles una revisión conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Organico Procesal Penal, le incautan en su poder a uno de los adolescentes el arma de fuego , tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28mm, y al ser identificados conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente a quien se le incauta el arma de fuego y que conducía el vehiculo tipo moto de color gris marca BERA, quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente que al momento de la aprehensión conducía el vehiculo tipo moto, igualmente color gris, marca QUIPAI, propiedad de la victima quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente, que para el momento de la aprehensión se encontraba de copiloto en la moto propiedad de la victima, quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA
3.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, los adolescentes son aprehendidos, cuando son señalados por la victima como los autores del hecho, a pocos momentos de ocurrir el hecho, encontrándosele a uno de ellos en su poder un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28 MM, y con la moto propiedad de la victima, adecuándose esta aprehensión a uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los adolescentes son aprehendidos al haber sido perseguidos por la victima y una comisión policial poco después de haber cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con el arma con la cual amenazan a la victima y con el vehiculo tipo moto propiedad de la victima y que le fue despojada.
Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la víctima de un vehiculo tipo moto de su propiedad, siendo perseguidos por la victima y una comisión policial integrada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, y aprehendidos los adolescentes a poco tiempo de haberse cometido el hecho, encontrándose en poder de uno de ellos, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, calibre 28MM, y se les incautó en su poder el vehiculo tipo moto propiedad de la victima, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de un hecho ilícito y encuadrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de los adolescentes en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estas anteriores circunstancias están aunadas al hecho de que la Representación Fiscal ha manifestado que dicho adolescente es reincidente, es decir, que ha tenido otro proceso penal y que la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de agosto de 2008, presentó acusación en contra de dicho adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y Contra el Orden Público, específicamente los delitos de Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, 374 y 277, todos del Código Penal, siendo que el mencionado adolescente admitió los Hechos y fue condenado a cumplir dos (02) años de Libertad Asistida y un (01) año de Reglas de Conducta y que igualmente fue impuesto de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, después de ser perseguidos por estos y por la victima, y son señalados por la victima como los autores del hecho, encontrándose en poder de uno de ellos, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, calibre 28MM, y así mismo se les incautó en su poder el vehiculo tipo moto propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se les imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados: 1.-) IDENTIDAD OMITIDA,…………….. IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA:, ……………., la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenan sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. . Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. Urydy Colina.
Secretaria