REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría ”Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO AGRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.842.148, residenciado en la Urbanización Durigua 03, Vereda 10, Casa Nro. 07, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5592706.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente:“En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asistiendo en este acto al adolescente rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal, ha hecho el Ministerio Público en contra de mi representado, señalo que no existen suficientes elementos de convicción que los individualice como el autor del hecho penal que se le atribuye en relación a la medida cautelar estima que la misma no es procedente pues no están dados los extremos legales par acordar la misma lo que en doctrina se conoce como fomus bonus iure y periculim en mora, y siendo que uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio que nos rige es que los procesos sean llevados en libertad es por lo que solicito se les imponga al adolescente medidas cautelares menos gravosa, como las previstas en los literal “C” y “G” del texto especial que no rigen con las cuales se garantizaría las resultas del proceso. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.---
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Estando presente la victima, ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cedió el derecho de palabra, quien manifesto: “Bueno yo soy una persona de 52 año y trabajo toda la semana y yo tengo mi familia en Barinas y mi sitio de trabajo es Acarigua, el viernes salgo y me voy a Barinas, este Viernes salí muy tarde a comer a la calle y mas o menos pasada la media noche, deje el carro cerca del modulo de Durigua cuando vendo pasando por el callejón frente a la escuela al lado de la iglesia, salio este individuo en compañía de otro que me estaba haciendo espera por la forma en que me salieron, este muchacho con otro portaba para mi un revolver y me encañono después de que tratan de sujetarme por detrás yo me les sueltos y le dijo que se queden quieto que yo les voy a dar la plata pensando que es de verdad el arma, le saque la plata y les dije que no me fueran a llevar los papeles, efectivamente me entregaron la billetera me sacaran la plata este cargaba el arma haciendo referencia al adolescente presente ellos salieron corriendo y como me quitaron la plata de la semana salgo para la calle y en ese momento va pasando una comisión de la policía y los alcanzo a la altura del Saman a ellos y cuando vienen de regreso con estos muchachos detenidos los reconocí por que no habían pasado ni cinco minutos eso fue rápido después vienen los procedimiento de la denuncia para buscar la plata, ojo yo andaba bueno y sano y les dije devuélvanme mi plata y no los denuncio . Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- El Acta Policial de fecha 15-11-2.008, suscrita por el funcionario Sub-lnspector (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.744, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios: Cabo Segundo (PEP) Wilfredo José Ladino, titular de la cedula de identidad Nro. V9.843. y el Agente (PEP) rey Torres Cesar Augusto, titular de la cedula de identidad Nro. V18.526.637, por el barrio El Saman, cuando a la altura del Puente que divide el barrio el Saman con la Urbanización Durigua, visualizamos a dos ciudadanos que venia punto a pie, al realizarle una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. le pudimos apreciar que uno de la persona portaba en la pretina del pantalón un objeto similar a la de un arma de fuego, ese instante notamos a dos cuadras una persona que venia corriendo hacia donde nos encontrábamos, me dirijo al sitio con los ciudadanos y el ciudadano me manifiesta que esos sujetos que cargaban gorra de color blanco, lo habían despojado de novecientos cincuenta bolívares fuertes, en vista de esto procedo a leerles sus derechos en conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se le impuso sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y decirle al señor que debía acompañarnos hasta la comisaría del municipio Páez, para que formulara la respectiva denuncia y trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la comisaría de Páez, donde una vez en el Departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA,……… ,a quien se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un tubo envuelto con papel aluminio con cacha de madera envuelta en un material de color negro, (Teipe) similar a un arma de fabricación artesanal (chopo), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………., a quienes se le impuso del hecho que se averigua por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) en perjuicio del ciudadano: Daniel Agustín Núñez Arizabaleta, venezolano, natural de Colombia, nacido el día 18-05-1 957, de 52 años de edad, residenciado en la Urbanización Durigua tres, vereda 10 casa nro. 07 de la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa. Titular de la cedula de identidad nro. V-9.842.148.
2.-El acta de denuncia de fecha 15/11/2008, levantada al ciudadano DANIEL AGUSTÍN NUÑEZ ARIZABALETA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 15/11/2.008 como a las 12:30 horas de la media noche, yo iba caminando hacia mi residencia y cuando iba por el callejón que queda frente a la escuela Creación Durigua, fui interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de 650 bolívares fuertes, de allí se fueron, y cuando salgo para la avenida 07, veo a los policías que están carrereando a dos sujetos y los agarran al devolverse los policías con los dos sujetos, les conté lo que me había pasado y reconocí a los dos sujetos que me habían atracado, luego otro de los policías me dice que venga a este comando a formular la denuncia .
3.-El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física descrita de la siguiente manera: “01.- UN TUBO ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CON CACHA DE MADERA ENVUELTA EN UN MATERIAL DE COLOR NEGRO (TEIPE) SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO).
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto por la victima en la sala de audiencias, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente el día Quince (15) de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche, a la altura del puente que divide al Barrio El Samán con la Urbanización Durigua, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, y los funcionarios proceden a realizarles una inspección conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a uno de ellos le es incautada en la pretina del pantalón que vestía un objeto similar a un arma de fuego y en ese momento a dos cuadras de allí venía corriendo un ciudadano y manifestó a la comisión policial que esas personas lo acababan de despojar de novecientos cincuenta bolívares fuertes, por lo que son aprehendidos por los funcionarios policiales y trasladados hasta la comisaría donde fueron identificados, quedando una de estas personas aprehendidas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, siendo la otra persona aprehendida mayor de edad. Aprehensión ésta realizada, bajo los supuestos o previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia, junto a otra persona mayor de edad, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, incautándosele dentro de su vestimenta a uno de ellos, un objeto similar a un arma de fuego; cuando estos son señalados por la victima, ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, de haberlo despojado, bajo amenazas, con un arma de fuego, de la cantidad de Novecientos cincuenta bolivares fuertes.

3.-Que la victima, ciudadano DANIEL AGUSTIN NUÑEZ ARIZABALETA, al otorgarsele el derecho de palabra en la sala de audiencias, señaló sin duda alguna al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portando un arma de fuego y en compañía de otro ciudadano, lo despojan de dinero de su propiedad.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido es señalado por la victima como una de las personas que portando un arma de fuego lo despojan de dinero de su propiedad, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado dejan plasmado en las actas procesales que ser aprehendido el mismo, este se encontraba en compañía de otra persona que al ser identificado resultó ser mayor de edad, incautándosele a uno de ellos dentro de su vestimenta un objeto similar a un arma de fuego y es en ese momento que la victima llega al sitio y los señala como las personas que momentos antes, portando un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de Novecientos cincuenta bolívares fuertes, por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la integridad física de la persona, contra su vida, sino contra bienes de su propiedad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día quince de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche, a la altura del puente que divide al Barrio El Samán con la Urbanización Durigua, cuando éste se encontraba en compañía de otra persona que al ser identificado resultó ser mayor de edad, incautándosele a uno de ellos dentro de su vestimenta un objeto similar a un arma de fuego y es en ese momento que la victima llega al sitio y los señala como las personas que momentos antes, portando un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de Novecientos cincuenta bolívares fuertes.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en la citada norma legal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………., la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. URYDY COLINA

Secretaria.