REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …………; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano Williams Antonio Ortiz Suárez.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Octubre de 2.008, mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría general José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


1.-) Acta Policial de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente (PEP) Martines Alexis, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio en el modulo arriba mencionado en compañía de los Agentes (PEP) Díaz Lisney, Américo Mejías y Torres Wilfredo, en el momento en que comparece un ciudadano quien se identifico como “WILLIAMS ORTIZ” manifestando que dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro y horas tempranas de la noche lo habían despojado de su vehículo moto y que además hace poco le habían realizado una llamada telefónica y le habían informado que sabían donde estaba la moto y adicional a eso le informaron las características de la persona quien la estaba vendiendo, siendo las características las siguientes: “ vestía pantalón negro, zapato blanco, franela blanca con rayas naranjadas y una gorra blanca y era de piel morena, en vista de lo sucedido e informado por el mismo, procediendo junto al referido ciudadano a dirigirnos hasta la presunta zona donde se encontraba la moto en cuestión donde al llegar al barrio Ajuro, Calle 35, con Avenida 45, Casa No. 35-38 de esta ciudad, específicamente diagonal a la misma, avistamos un ciudadano con las mismas características y vestimenta que nos había aportado el ciudadano WILLIAMS ORTIZ, como el que se encontraba realizando la venta de la referida moto, allí le hicimos interrogatorio al mismo sobre su estadía en el sitio, donde éste a través de su nerviosismo no podía expresar palabras, a los pocos segundos este nos informo ser adolescentes donde le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión de personas como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalistico, en vista de lo sucedido decidimos imponerlos de sus derechos según lo establecen los Artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente previa manejada la información de que la residencia que esta diagonal donde se encontraba el referido adolescente estaba la moto objeto del robo antes nombrado, procedimos a efectuar llamada a la misma, donde nos sale una ciudadana quien se nos identificó como SOLEIMA RODRIGUEZ, una vez allí le informamos el motivo de nuestra presencia, donde seguidamente nos cedió el paso a su residencia, y al verificar en uno de los cuartos de la residencia en cuestión logramos localizar el vehículo moto objeto del presunto robo donde es identificada plenamente por el ciudadano victima, en vista de lo acontecido procedimos a manifestarle a la ciudadana el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo retenido hasta la Comisaría General José Antonio Páez, y al ciudadano victima del hecho se traslado a la Comisaría de Páez para formular la denuncia respectiva. Quedando los detenidos identificados según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como SOLEIMA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-03-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en el Barrio Ajuro, Calle 35 con Avenida 45, Casa No. 35-38 de esta ciudad, títular de la Cédula de Identidad No. V- 10.140.501; IDENTIDAD OMITIDA,………, del mismo modo quedó descrita la moto: Marca Puma, Modelo 150, Serial LD3PCK4J261596585, de color negro. Quedando los detenidos a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. “ES DE SEÑALAR QUE POR LAS CARACTERISTICAS APORTADAS Y LO INFORMADO POR EL CIUDADANO VICTIMA, DEL ADOLESCENTE SE PRESUME SEA UNO DE LOS AUTORES del ROBO EN MENCION”.

2.-) Acta de denuncia de fecha 21-10-2008, formulada por el ciudadano WILLIAMS ORTIZ, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy 21-10-2008, como a las 08:00 horas de la noche, yo me dirigía por la avenida circunvalación del barrio el muertito, cuando de pronto dos personas desconocidas que iban en una moto de color negro, me dice párate hay chamo estos es un atraco si no te paras le damos un tiro en la cabeza, en eso me detengo y les entrego la moto y se la llevan, luego como a la hora aproximadamente recibo una llamada telefónica donde me dicen que sabían donde estaba la moto y que la estaban vendiendo en Un Millón Doscientos Mil, en el Barrio Ajuro, Calle 35 con Avenida 45 y la persona que la estaba vendiendo era uno que vestía pantalón negro, zapato blanco, franela blanca con rayas naranja y una gorra blanca y era de piel morena, luego de eso me dispongo a ir para el módulo policial ubicado en el sector el mamón de esta ciudad a informar lo sucedido, allí me dirijo con los funcionarios hasta el barrio donde supuestamente estaba la moto, y al llegar diagonal a una casa sin frisar con numero 35-38, la cual fue donde me dijeron que estaba la moto vimos que estaba la persona con las mismas descripciones que supuestamente estaba vendiendo la moto, una vez allí los policías lo agarran y hacen un llamado a la casa en mención y sale una señora quien les permitió la entrada a los mismos, y ellos al revisar encuentran la moto en uno de los cuartos de la casa, allí los funcionarios me dicen que formule la denuncia y trasladan a la moto, la señora y al tipo que estaba diagonal de la casa hasta este comando…”. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la manera siguiente: Tercera Pregunta: ¡Diga Usted, tiene conocimiento que marca y/o datos completos del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho al momento de lo ocurrido? Contesto: “No lo pude ver ni a ellos ni a la moto, solo vi que era de color negro”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona fue quien le comunico que su vehículo moto se encontraba en la casa No. 35-38 del Barrio Ajuro?. Contesto: “No, no se solo me dijeron donde estaba”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, ¿conoce al ciudadano a quien la comisión actuante encontró diagonal a la casa donde apareció su vehículo moto e indique si es el mismo que le despojo su vehículo moto?. Contestó: “Lo conozco solo de vista y no ese no el mismo además de que no lo vi (no tiene nada que ver). Novena Pregunta: ¿Diga Usted, de volver a ver a estas personas los reconocerías?. Contestó: “No”.

3.-) Con el Acta de Testigo de fecha 21-10-2008, levantada al ciudadano FERNANDEZ ESCOBAR YONNY ALEXANDER, en la cual expone: “eso fue en la noche de hoy aproximadamente entre las 09:30 horas de la noche, encontrándome en la esquina ubicada en el Barrio Ajuro, avenida 45 con calle 35, casa No. 35-38 de Acarigua, donde llegaron unos funcionarios a la mencionada dirección buscando una moto que habían robado. Posteriormente decidí trasladarme a esta comisaría a servir de testigo a la respectiva comisaría”. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la manera siguiente: Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, quien se encontraba en la casa en el momento que los funcionarios sacan la moto robada?. Contesto “Se encontraba una mujer llamada Rodríguez Soleina Coromoto, quien es la dueña de la casa donde sacaron la moto robada y los funcionarios agarran a un ciudadano que se encontraban diagonal a la casa”.


4.-) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.-) Con el Acta de designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Zulaima Sánchez, según solicitud 2CS-2601-08.


6.-) Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada 2CS-2602-08, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de Ley el tribunal de Control decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no haber ningún elemento de convicción que permita vincular al adolescente al hecho investigado.


7.-) Con la Planilla de registro de Cadena de Custodia, realizada por el Órgano Investigador, Comisaría Tte. Pedro Camejo, Píritu, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.



III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Ortiz Suárez Williams Antonio, donde resultó imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto la victima señala que es objeto del robo de su moto por parte de dos ciudadanos desconocidos, bajo amenazas de muerte y manifiestamente armados, ahora bien la retención del adolescente en mención se produce cuando éste se encontraba parado en la calle donde se encuentra ubicado el inmueble en el cual le es informado a la victima que se encontraba el vehículo moto de su propiedad, ubicada en la Barrio Ajuro, Calle 35 con Avenida 45, Casa No. 35-38 de Acarigua, Estado Portuguesa, en donde ciertamente en la actuación policial la ciudadana Soleima Coromoto Rodríguez, accedió el acceso al inmueble logrando así la recuperación del vehículo robado. En tal sentido de las actuaciones de investigación se desprende que no se precisa en modo alguno la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Robo de Vehículo, por cuanto la victima ORTIZ SUAREZ WILLIAMS ANTONIO, es contundente al manifestar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no participó en el Robo, ni pudiéramos inferir la presunción de su participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículos, proveniente de hurto o robo, establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el adolescente no tiene relación alguna con la residencia en donde se recupera el vehículo y no realiza ninguna acción que permita presumir su participación en el mismo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, lo actuado en la investigación no le permite al Ministerio Público ejercer la acción penal por cuanto resulta evidente que no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, por cuanto no está plenamente probada la vinculación del adolescente en la comisión de este hecho punible; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:



UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 13-10-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.813.244, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 35 con Avenida 45, Casa No. 35-11, Acarigua, estado Portuguesa, Hijo de Rafael Lobaton y Débora Colina; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión
Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA

Causa No. 1C-807-08
CXB/GP.