REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………, a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora privada, representada a estos efectos por la abogada ANA ROSA FLORES, manifestó expresamente: “ Después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, estima la defensa que mi defendido es inocente por cuanto se le violo los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar se efectuó una inspección sin orden del Tribunal de Control, no consta que hayan habido dos testigos presénciales en la mencionada inspección, se cuestiona al adolescente, lo que nos indica que la violencia policial es mayor, por todo lo expuesto esta defensa solicita la nulidad de las actas por cuanto esta viciada, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito la Libertad Plena para mi defendido, y en el peor de los casos de que le sea negada, solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos: “… el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana y específicamente en el denominado Restaurant y Hotel “Mi Capricho”, ubicado en la calle principal del Caserío Payara, con el propósito de realizar inspección del restaurant y las habitaciones del hotel respectivamente, y son atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifiesta ser encargado del hotel y al revisar la habitación numero 02, la cual el adolescente informa ser la que el ocupa y al ser revisada por el funcionario S/M 3 (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, este incauta debajo del colchón un arma de fuego tipo revolver marca Arminius, serial N1527343, calibre 38 …, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual arroja al ser verificado el serial del arma por ante el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL) que la misma se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación Guanare, según expediente H-641.198, de fecha 09-07-2007, por el delito de Hurto Genérico…”
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-El acta policial de fecha 28-11-2008, suscrita por el funcionario sto/2 (GN) FERNANDEZ BRACHO CARLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones en fecha de hoy viernes 28 de noviembre 2008, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, salí en comisión en vehículos militares tipo motocicleta…en compañía de los guardias nacionales SM/3 MORALES ALDASORO CARLOS, S/N (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, con destino al municipio Páez, del estado portuguesa con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana nos encontramos por la calle principal del caserío payara, donde procedimos a entrar al establecimiento denominado restaurante y hotel “mi capricho”, con el propósito de realizar inspección del restaurante y las habitaciones del hotel respectivamente, siendo atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser el encargado de dicho establecimiento seguidamente amparados en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a una revisión minuciosa y al encontrarnos frente a la habitación Nº 02, del mencionado hotel el adolescente manifestó que era donde el se alojaba debido a que el hotel no cuenta con habitación privada para el personal encargado informándole que iba a ser objeto de una revisión minuciosa, encontrando el S/M CHIRINOS FLORES ADELIS debajo del colchón un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius serial Nº 1527343, calibre 38, de fabricación germany, color cromado con cacha de goma de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el adolescente antes mencionado que era de su padre quien actualmente esta fallecido pero le pertenecía a el, y que a su vez no poseía ningún documento legal del arma ni porte emitido por el DARFA, seguidamente procedí a identificar al adolescente quien resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,… posteriormente se le informo al adolescente del motivo de la detención y sobre los derechos de adolescente imputado de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realice llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIPOL) siendo atendido por el DG (POL) AREVALO JOSE, quien le suministre el numero de serial del arma de fuego, informándome que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, según expediente H-641-198, de fecha 09-07-2007, por el delito de hurto genérico, posteriormente se notifico al ministerio publico.
2.-El acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,… posteriormente se le informo al adolescente del motivo de la detención y sobre los derechos de adolescente imputado de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-La planilla de registro de cadena de custodia signada bajo la numeración GN. 521-08, donde se deja constancia el funcionario S7M 3 8GNB) CHIRINOS ADELIS, adscritos al comando regional Nº 04, destacamento Nº 41, tercera compañía de la guardia nacional bolivariana acarigua estado portuguesa el haber en calidad de deposito la siguiente evidencia: “ 1.- ARMA DE FUEGO TIPO REVOLBER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38, MM, DE FABRICACION GERMANA, SERIAL 1527343, GROMADA, CON CACHA DE GOMA DE DE COLOR NEGRO. 02. DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 28 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban una inspección en el Restaurant y Hotel “Mi Capricho”, ubicado en el Caserío Payara del Estado Portuguesa, siendo atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el encargado del establecimiento, y al realizar una revisión en la habitación marcada con el N°02 del mencionado hotel, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que en esa habitación es donde él se aloja por cuanto el hotel no cuenta con habitaciones privadas para uso del personal encargado, encontrando, los funcionarios, debajo del colchón un arma de fuego, tipo revolver, marca arminius, serial N°1527343, calibre 38, de fabricación germany, color cromado con cacha de goma de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al ser verificado el serial del arma por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, según expediente H-641.198, de fecha 09-07-2007, por el delito de Hurto Generico.
2.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando éstos encuentran en la habitación y debajo del colchón que usa el mencionado adolescente, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez que los funcionarios realizan una revisión en la habitación, del hotel, la cual es ocupada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentran debajo del colchón un arma de fuego, calibre 38, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al ser verificado el serial del arma por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, según expediente H-641.198, de fecha 09-07-2007, por el delito de Hurto Generico.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al ser revisada, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la habitación del hotel, que ocupa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentran debajo del colchón un arma de fuego, siendo que la misma se encuentra solicitada, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuando los hechos expuestos se adecuan a las previsiones establecidas en la citada norma legal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
Cabe destacar que la Defensa Privada ha solicitado a este Tribunal la nulidad de las actuaciones por cuanto al adolescente les fueron violados sus derechos constitucionales y se realizó una inspección sin orden del Tribunal, en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-05-2001, signada con el N°717, en ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, estableció: “…tampoco resulta necesaria la orden judicial que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella…” y en el presente caso los funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expresan en el acta levantada que realizan una revisión en el hotel siendo atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó ser el encargado del hotel, es decir que el adolescente voluntariamente les dio acceso al hotel y a su habitación a los funcionarios policiales, siendo encontrado por éstos, debajo del colchón de la habitación que ocupa el adolescente, el revolver calibre 38 y los dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando éstos encuentran en la habitación y debajo del colchón que usa el mencionado adolescente, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y al ser verificado el serial del arma por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, según expediente H-641.198, de fecha 09-07-2007, por el delito de Hurto Generico, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.