REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………, a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure, del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora privada, representada a estos efectos por la abogada CECILIA TROCONIS, manifestó expresamente: ““En cuanto a la solicitud fiscal hago ciertas acotaciones, cursa al folio 3 del presente expediente en el acta policial que da inicio a la presente investigación que el funcionario actuante el sub-comisario Graterol solicitó apoyo a los fines de realizar el procedimiento, no obstante, al momento de realizar la inspección o revisión a mi defendido no existe ningún testigo que pueda ratificar la declaración del funcionario actuante y es jurisprudencia reiterada que las solas diligencias de investigación para determinar la presunta comisión de un hecho punible no pueden ser tomadas como elementos de convicción suficientes para determinar la participación complicidad o de alguna forma comisión del supuesto delitos que se le imputa a mi defendido, motivo por los cuales no habiendo testigo y en base al principio de la presunción de inocencia solicito a este despacho se sirva desestimar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito, por otro lado, es de hacer notar a este despacho que no existen la experticia del mismo en el expediente y solicito se sirva acordar el sobreseimiento en la presente causa a mi defendido, acogiéndome en todo caso, de no ser estimada la presente defensa por este despacho a la solicitud formulada de medida cautelar fijada por la fiscalia. Es todo. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.-El Acta policial de fecha 03-11-08, suscrita por el Funcionario SUM/COM (PEP) Gil Graterol Rafael Ignacio, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, de Araure Estado Portuguesa quien expuso: “En el día de hoy 03-11-08, horas de la noche me encontraba en las afueras de las instalaciones de la Universidad Yacambú, del Municipio Araure, llamada telefónica, cuando logré visualizar cerca del puesto de teléfonos a un ciudadano con un (01) arma de fuego tipo escopeta, cuando logré visualizar cerca del puesto de teléfonos a un ciudadano, con respecto al ocultamiento del arma, en ese momento informé por vía telefónica a los funcionarios que se encontraban de servicio a bordo de la unidad Radio Patrullera P-605; en los cuales los mismos me prestaron el apoyo para la detención del ciudadano; se identificó como adolescente, conforme lo establecido al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como IDENTIDAD OMITIDA, se le realizó la inspección conforme lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle una (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria y el mismo se encontraba uniformado de vigilante, en el lugar se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente trasladaron al adolescente hasta la sede de la Comisaría de Araure, al departamento de investigaciones. Es todo”.
2.-El Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-La planilla de registro de Cadena de Custodia de fecha 04-11-2008, funcionario que recolecta la evidencia SUM/COM (PEP) GIL GRATEROL RAFAEL IGNACIO, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 12 CACHA DE MADERA…”
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 03 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el funcionario policial SUB/COM GIL GRATEROL RAFAEL IGNACIO, adscrito a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren, de Araure, Estado Portuguesa, se encontraba en las afueras de las Instalaciones de la Universidad Yacambu, realizando una llamada telefónica cuando logra visualizar cerca del puesto de teléfonos a un ciudadano que portaba un arma de fuego y vestía uniforme de vigilante y discutía con otra persona y en ese momento el funcionario policial se comunica vía telefónica con una unidad, que se acerca al sitio y logran la aprehensión de este ciudadano y le incautan el arma de fuego, percatándose de que la misma es de fabricación casera, quedando identificado dicho ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder un arma de fuego QUE REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fuego, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
Cabe destacar que la Defensa Privada ha solicitado a este Tribunal desestime la solicitud fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito, por otro lado, alega que no existe la experticia del arma y solicita se sirva acordar el sobreseimiento en la presente causa, considerando este Tribunal que estamos en una etapa insipiente del proceso en la fase de investigación, que es la fase en la cual se realizan todas las diligencias de investigación y el Ministerio Público ha manifestado que se ordenó la practica de experticia mas sin embargo la misma, por la rapidez de los lapsos procesales para presentar al imputado ante una autoridad judicial, no se encuentra lista, teniendo la Representación fiscal el lapso de seis meses para investigar, siendo que el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, además de ello considera este Tribunal que esta etapa inicial del proceso y la presente audiencia no constituyen la fase en la cual se decreta sobreseimiento definitivo basándose en la carencia de elementos de convicción por cuanto el Ministerio Público cuenta con el referido lapso para recabar los mismos durante la investigación que realice, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la Defensa Privada.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, vistiendo uniforme de vigilante e incautándosele en su poder un arma de fuego que reviste las características de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……… , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.