REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………….., por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIKA XORIONI RAMOS ESTIVARIS, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.052.847 y nacido en fecha 09-01-1985, estudiante de derecho, venezolana , residenciada en la calle 21 entre Avenida 28 y 29, subiendo por ingeve, casa blanca de rejas negras, del municipio Araure del Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01-03-2.008, mediante actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el Acta de Denuncia, de fecha 01 de Marzo de 2008, formulada por la ciudadana, YORIKA XORIONI RAMOS ESTIVARIS, por ante el órgano de investigación donde expuso: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana, me encontraba acostada en mi casa fue a esa hora cuando siento que mi mamá de nombre Myriam Olga Estivaris, se sienta en mi cama y empieza a hablarme en voz baja hay unos sujetos que entraron en la casa yo me desperté y observe como los sujetos amedrentaban con un arma de color plateada a mi mamá diciéndole que donde estaba el arma mi mamá se levanta hacia donde esta el arma y se las pasa en ese momento ellos le dicen que abra la otra puerta de la habitación en donde habitaba mi abuela de nombre Maria Olga la cual comienza a llamarla… mi abuela le abre los tipos le dicen que le den los reales que saco, las joyas, en ese momento mi mamá le dice que cuales que ella no usa… cerraron la puerta y se fueron, seguidamente me traslade en un taxi hasta esta comisaría para realizar la respectiva denuncia dicha ciudadana de nombre Yorika Xorione deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, es cómplice de los hechos ocurridos, es todo”. Seguidamente es interrogada, destacándose… séptima pregunta ¿Diga usted, que relación guarda usted con IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: ninguna solamente llegó a la casa y le dimos hospedaje por sus malas condiciones de vida.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el Acta de aceptación del cargo de la defensora del adolescente imputada, por ante de la Abogada Sirley Barrios, previa solicitud del Ministerio Público ante el juez de control N 01 de este Circuito Judicial Penal sección adolescente, Extensión Acarigua según solicitud signada 1CS-2400-08.
Con el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren, Araure en donde dejan constancia de la recepción de la denuncia a la ciudadana YORIKA XORIONI RAMOS ESTIVARIS, por los hechos señalados en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con las reiteradas diligencias tendentes al logro de la comparecencia de la víctima como del adolescente imputado, tanto policiales, como telefónicas, siendo la última comunicación signada 18F5-2C-1837-08, solicitando colaboración de la policía del Estado Portuguesa a fin de hacer entrega de boleta de citación todo ello a objeto de notificarles el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el artículo 662 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, las cuales resultaron infructuosas, y telefónicamente fue informado del acto conclusivo a presentar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal. Ante lo expuesto por la ciudadana YORIKA XORIONI RAMOS ESTIVARIS, que en fecha 01 de Febrero de 2008, varios ciudadanos se introducen en su residencia ubicada en la calle 21, entre Avenidas 28 y 29, Araure Estado Portuguesa, y portando arma de fuego amenazan a su madre la ciudadana Myriam Olga Estivaris , para despojarla de objetos de su propiedad y luego huyen del lugar. Sin embargo como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la ciudadana YORIKA XORIONI RAMOS ESTIVARIS, quien no determina la participación del adolescente en los hechos investigados pues tan solo señala que este es cómplice por cuanto residía en su casa por haberle dado la familia alojamiento, ante sus precarias condiciones de vida, mas no presenta ningún hacer del adolescente que lo vincule en grado de autoría o participación en el delito, no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación por lo que lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, …………, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MELISSA RAMOS
SECRETARIA