REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de esta cuidad, nacido en fecha 04-02-1992, de dieciséis (16) años de edad profesión u oficio se desconoce, titular de la cedula de identidad Nº 24.145.750, RESIDENCIADO EN EL Barrio 13 de octubre, calle 03, casa Nº 99, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Juana Jaime, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 08-11-2008, suscrita por el funcionario agente BARRIOS LUIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 06. 40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba prestando apoyo en el Terminal de pasajeros de Acarigua – Araure, en compañía del funcionario Agte. (PEP) PEREZ MARY LEIDIS, cuando avistamos un ciudadano en actitud sospechoso caminando por dicho sector, que portaba franela de color blanco con azul, pantalón de color azul y zapato deportivo de color blanco, que al ver la presencia policial mostró aptitud nerviosa, por lo que procedimos a hacerle una revisión de personas, según lo establecido en el articulo 205, Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Páez, donde según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieseis( 16) años de edad, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo sin percutir…”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, por no existir elementos de convicción contundente que involucre a mi defendido con el hecho que se le imputa. Siendo que este delito amerita la incorporación de la experticia correspondiente al objeto incautado, solicito que la investigación continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Manifiesto igualmente en relación con la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar, rechaza la misma y solicita que la misma no sea acordada y que se le decrete Libertad Plena para mi representado, en virtud que por el tipo del arma incautada, no se encuentra dentro de las previstas en la ley especial respectiva, es todo”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Con el acta policial de fecha 08-11-2008, suscrita por el funcionario agente BARRIOS LUIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 06. 40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba prestando apoyo en el Terminal de pasajeros de Acarigua–Araure, en compañía del funcionario Agte. (PEP) PEREZ MARY LEIDIS, cuando avistamos un ciudadano en actitud sospechoso caminando por dicho sector, que portaba franela de color blanco con azul, pantalón de color azul y zapato deportivo de color blanco, que al ver la presencia policial mostró aptitud nerviosa, por lo que procedimos a hacerle una revisión de personas, según lo establecido en el articulo 205, Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Páez, donde según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieseis( 16) años de edad, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo sin percutir…”

Con el acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que se asisten de conformidad con los artículos señalados 541 y 654, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la planilla de registro de cadena de custodia signada bajo el numero 016-08 donde se deja constancia el funcionario agente (PEP) LUIS BARRIOS, adscrito a la comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, EL HABER RECIBIDO EN CALIDAD DE DEPOSITO LA SIGUIENTE EVIDENCIA “01.- (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, TIPO CHOPO, Y UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, este tribunal en resguardo del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en resguardo del derecho que le asiste conforme lo establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, es decir, de que el proceso se conduzca bajo la condición de libertad del imputado, aunado al hecho de que en el presente caso no se señala la existencia de testigos presénciales, siendo evidente que el lugar de los hechos es un sitio de concurrencia habitual de personas, declara sin lugar la petición de imposición de medida cautelar en consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente imputado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Acuerda la Libertad Plena del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de noviembre de 2008.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA

SOLICITUD Nº 2CS-2621-08
MTF