REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Píritu, profesión: eventual en la mecánica, grado de instrucción: primer año, Cédula de Identidad Nº I 24.141.059, fecha de nacimiento 15/09/1.991, residenciado en la calle 01 entre callejón 1 y 2, casa s/n amarilla con verde con cerca de alambre, queda en una esquina, Barrio la Pérdida del Píritu, Municipio Píritu, Estado Portuguesa; hijo de José Eusebio Carvajal (fallecido) y Martina Romero López, en virtud de imputarle el Ministerio Público la presunta participación del mencionado adolescentes en los Ilícitos Penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 09-11-2008, levantada por el funcionario policial actuante adscrito a la Comisaría “tte. PEDRO CAMEJO”, Píritu, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de su actuación policial: “Con esta mima fecha y siendo las 07:00 hrs. De la MAÑANA, el SUB/INSP. (PEP) CASTRO GONALEZ MIGUE ANGEL, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 112), dejando constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con fecha 09/11/2008 y siendo las 06:20 h+rs. De la mañana, me encontraba en la Comisaría Tte. Pedro Camejo del Municipio Esteller cuando se recibió una llamada telefónica anónima informándonos que cerca de las adyacencias de la tasca “el tinajero” dos ciudadanos ambo con franela de color anaranjado quienes se desplazaban a bordo de una moto color: vinotinto, marca QIPAI , habían intentado robar a mano armada a un transeúnte que se desplazaba por el sector, aborde la unidad P-561 y la conduje en compañía del distinguido (PEP) y el agente (PEP) Méndez Gervyn al llegar a la calle 5 entre carrera 8 y 9 observamos que venía la moto con los dos ciudadanos ambos con franelas anaranjadas y con las características dada por el ciudadano que realiza la llamada anónima, detuve la unidad radio patrullera y la desabordamos a fines de tratar de detenerlos lo cual nos fue imposible ya que al ver la unidad y la acción que estábamos tomando al intentar detenerlo lo mimo aceleraron la moto y pasaron por un lado de nosotros a gran velocidad quedándonos como opción apartarnos de la vía para evitar ser arrollados vista esta situación decidimos abordar la unidad P-561 y en el mismo momento de estar dando vuelta a la unidad para seguirlos, el ciudadano que acompañaba al conductor de la moto acciona una sola vez el arma en contra de nosotros sin lograr impactarnos, en seguida se inicia una persecución por distintas calles del municipio logrando dar alcance 50 minutos después a los mimos en la calle 10 entre carrera 10 y 11, al darles alcance uno de los ciudadanos se lanza de la moto frente a un establecimiento que lleva por nombre pop disco La Parranda tratando de mezclare entre la multitud que allí se reúne y a u vez soltando un objeto percatándome de lo sucedido procedí a revisar y se trataba de un arma de fabricación artesanal (chopo), el otro ciudadano fue detenido igualmente, pero en el momento en que se le iba a realizar la inspección de persona basándonos en el artículo 205 del C.O.P.P. la multitud allí presente e enardeció y empezaron a lanzar objetos contundentes en contra nuestra y de la unidad radio patrullera en la cual serian desplazados los ciudadanos detenidos y la moto en la cual se desplazaban los mimo, vista tal situación y que la multitud estaba bastante agresiva e incluso habían compañeros de los ciudadanos que lo alaban tratando de sacarlos de la unidad para así llevárselos optamos por usar gas para uso de defensa personal (paralay) y fue así la única forma de sacar la unidad y los ciudadanos del lugar trasladándolos directamente hasta la comisaría “Tte. Pedro Camejo” del municipio Esteller, siendo allí el lugar donde se les inspeccionara y donde nos percatamos que uno de los ciudadanos tenía en su poder (05) envoltorios de color negro con hilo blanco de presunta droga denominada: “perico” y el otro ciudadano tenía en u poder 60 envoltorios de presunta droga de color amarillento y envueltos en trozos de papel aluminio denominada “piedra”. Una vez encontrado todo este material se dejan ambos ciudadanos a la orden del departamento de investigaciones donde una vez allí son identificados como: un ciudadano de nombre: MARQUEZ JARA FRANEMIL JOSE de 29 años de edad, cedula de identidad V-14.346.571 y quien reside en la Urbanización Lucia Barrios calle 5 casa s/n. y un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y quien reside en el barrio la Perdida calle uno de este municipio... Es todo…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:” NO Querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó : “En mi condición de defensora pública de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Posesión Ilícita de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, rechazo que éste adolescente haya sido aprehendido por funcionarios policiales, rechazo que se haya encontrado en su poder un arma de fuego tipo chopo, rechazo que se le haya incautado sustancias de presunta droga, señalo que no existen elementos de convicción suficientes que señalen la comisión del hacho por mi representado, tampoco hay testigos que verifiquen la ocurrencia de los hechos, considero necesario continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en cuanto a las experticia solicitadas por el ministerio público la defensa las encuentra necesarias, para determinar la naturaleza de la sustancia incautada. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en los Ilícitos Penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Con el Acta policial de fecha 09-11-2008, levantada por el funcionario policial actuante adscrito a la Comisaría “tte. PEDRO CAMEJO”, Píritu, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de su actuación policial: “Con esta mima fecha y siendo las 07:00 hrs. De la MAÑANA, el SUB/INSP. (PEP) CASTRO GONALEZ MIGUE ANGEL, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 112), dejando constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con fecha 09/11/2008 y siendo las 06:20 hrs. De la mañana, me encontraba en la Comisaría Tte. Pedro Camejo del Municipio Esteller cuando se recibió una llamada telefónica anónima informándonos que cerca de las adyacencias de la tasca “el tinajero” dos ciudadanos ambo con franela de color anaranjado quienes se desplazaban a bordo de una moto color: vinotinto, marca QIPAI, habían intentado robar a mano armada a un transeúnte que se desplazaba por el sector, aborde la unidad P-561 y la conduje en compañía del distinguido (PEP) y el agente (PEP) Méndez Gervyn al llegar a la calle 5 entre carrera 8 y 9 observamos que venía la moto con los dos ciudadanos ambos con franelas anaranjadas y con las características dada por el ciudadano que realiza la llamada anónima, detuve la unidad radio patrullera y la desabordamos a fines de tratar de detenerlos lo cual nos fue imposible ya que al ver la unidad y la acción que estábamos tomando al intentar detenerlo lo mimo aceleraron la moto y pasaron por un lado de nosotros a gran velocidad quedándonos como opción apartarnos de la vía para evitar ser arrollados vista esta situación decidimos abordar la unidad P-561 y en el mismo momento de estar dando vuelta a la unidad para seguirlos, el ciudadano que acompañaba al conductor de la moto acciona una sola vez el arma en contra de nosotros sin lograr impactarnos, en seguida se inicia una persecución por distintas calles del municipio logrando dar alcance 50 minutos después a los mimos en la calle 10 entre carrera 10 y 11, al darles alcance uno de los ciudadanos se lanza de la moto frente a un establecimiento que lleva por nombre pop disco La Parranda tratando de mezclare entre la multitud que allí se reúne y a u vez soltando un objeto percatándome de lo sucedido procedí a revisar y se trataba de un arma de fabricación artesanal (chopo), el otro ciudadano fue detenido igualmente, pero en el momento en que se le iba a realizar la inspección de persona basándonos en el artículo 205 del C.O.P.P. la multitud allí presente e enardeció y empezaron a lanzar objetos contundentes en contra nuestra y de la unidad radio patrullera en la cual serian desplazados los ciudadanos detenidos y la moto en la cual se desplazaban los mimo, vista tal situación y que la multitud estaba bastante agresiva e incluso habían compañeros de los ciudadanos que lo alaban tratando de sacarlos de la unidad para así llevárselos optamos por usar gas para uso de defensa personal (paralay) y fue así la única forma de sacar la unidad y los ciudadanos del lugar trasladándolos directamente hasta la comisaría “Tte. Pedro Camejo” del municipio esteller, siendo allí el lugar donde se les inspeccionara y donde nos percatamos que uno de los ciudadanos tenía en su poder (05) envoltorios de color negro con hilo blanco de presunta droga denominada: “perico” y el otro ciudadano tenía en u poder 60 envoltorios de presunta droga de color amarillento y envueltos en trozos de papel aluminio denominada “piedra”. Una vez encontrado todo este material se dejan ambos ciudadanos a la orden del departamento de investigaciones donde una vez allí son identificados como: un ciudadano de nombre: MARQUEZ JARA FRANEMIL JOSE de 29 años de edad, cedula de identidad V-14.346.571 y quien reside en la Urbanización Lucia Barrios calle 5 casa s/n. y un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y quien reside en el barrio la Perdida calle uno de este municipio.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 09:15 a.m., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por el órgano policial investigador, donde e deja constancia de la evidencia relacionada con la causa: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON ACHA DE MADERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, CALIBRE 36. CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA ENVUELTA EN PAPEL NEGRO CON HILO BLANCODE OLOR FUERTE DENOMINADA PERICO”.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, así como la participación del adolescente imputado en el mismo, por cuanto según lo señalado en la referida acta policial el adolescente imputado es retenido por funcionarios policiales al estar informados sobre la ejecución de un robo, por lo que dan inicio a un patrullaje por la zona indicada vía radio, observando los funcionarios policiales dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, quienes al notar la presencia policial intentan huir ante lo cual se inicia una persecución y en el curso de la mismas éstas personas accionan un arma de fuego contra la comisión policial, siendo efectivamente retenidos cuando intentan bajar del vehículo y arrojan el arma de fuego utilizada, siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien a la revisión policial se le incautan cinco (05) envoltorios de presunta droga cocaína, y asimismo se incauta el mencionado vehículo tipo moto, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia, no trabaja, ni se evidencia contención familiar respecto el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, este Tribunal conforme lo establecido en el mencionado artículo 582 literal “c” impone al mencionado adolescente medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, la psiquiátrica a través del Departamento de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, la Psicológica a través del Equipo Técnico Adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado la Medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda la libertad del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de noviembre de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. KARLA MENDOZA
SECRETARIA