REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-696-02, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Leve, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Rodríguez. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de Robo Leve, previsto en el artículo 456 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinada así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concienciar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: “El día 02 de junio de 2008, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ, se trasladaba en su bicicleta tipo sifrina de color morado por la rectificadora “EL Chicho”, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 09, del Municipio Turén, en vista de que me encontraba retirando un dinero en la entidad Bancaria SOFITASA, ubicada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, para el momento en el que esta ciudadana ya se dirigía a su casa es sorprendida cuando de repente pasa a su lado un ciudadano joven aborde de una bicicleta tipos cross de color morado y azul y le arrebata su cartera contentiva de sus objetos personales y su teléfono celular marca LG, de color blanco con azul, huyendo del lugar en dirección hacia la carretera nacional y decide perseguirlo y notificar a una comisión policial que pasaba por el lugar. En la actuación policial del caso al ser informados vía radio funcionarios adscritos a la comisaría “Coronel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, son informados por la victima del robo del cual ha sido objeto e inician recorrido de búsqueda por la zona logrando identificar persona con las características aportadas por la victima y al darle la vos de manera efectiva se recupera la cartera robada a la victima contentiva de sus objetos personales así como la incautación de dos teléfonos celulares que no se corresponden con el robado a la victima, todo ello en el poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Robo Leve, previsto en el artículo 456 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Un (01) Año.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cancelar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes, como reparación material del daño causado a la víctima MAYRA RODRÍGUEZ.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el día 20 de Noviembre de 2008.
Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente las siguientes obligaciones:
1) La obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cancelar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes, como reparación material del daño causado a la víctima MAYRA RODRÍGUEZ.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el día 20 de Noviembre de 2008.
Por último, se ordena al mencionado adolescente someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días del mes de noviembre de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA
NAB/VS