REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-693-08, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de catorce (14) años de edad, nacida el 29-11-93, indocumentada, manifestando no haber cedulado, residenciada en la Calle 09, entre Avenidas 03 y 04, Casa Nº 15, Acarigua, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 30-04-90, titular de la cedula de identidad V.-19.283.075, residenciado en la Calle 02, Avenida 01, Casa Nº 01, Barrio Francisco de Miranda, Acarigua Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecisiete (17) anos de edad, nacido el 28-11-91, titular de la cedula de identidad V.-25.347.160, residenciado en la Calle 08, entre Avenidas 01 y 02, Casa Nº 47, Barrio la Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de dieciséis (16) anos de edad, nacido el 02-10-91, titular de la cedula de identidad V.-25.34 7160, residenciado en la Avenida 01, entre Calles 02 y 03, Casa S/Nº, frente a la Escuela 19 de Abril, Barrio "19 de Abril", Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA JHONNEIDY JIMENEZ FLORES. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinada así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concienciar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
Identificación De Los Adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de catorce (14) años de edad, nacida el 29-11-93, indocumentada, manifestando no haber cedulado, residenciada en la Calle 09, entre Avenidas 03 y 04, Casa Nº 15, Acarigua, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 30-04-90, titular de la cedula de identidad V.-19.283.075, residenciado en la Calle 02, Avenida 01, Casa Nº 01, Barrio Francisco de Miranda, Acarigua Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecisiete (17) anos de edad, nacido el 28-11-91, titular de la cedula de identidad V.-25.347.160, residenciado en la Calle 08, entre Avenidas 01 y 02, Casa Nº 47, Barrio la Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de dieciséis (16) anos de edad, nacido el 02-10-91, titular de la cedula de identidad V.-25.34 7160, residenciado en la Avenida 01, entre Calles 02 y 03, Casa S/Nº, frente a la Escuela 19 de Abril, Barrio "19 de Abril", Acarigua, Estado Portuguesa.
Los hechos que se le imputan a los mencionados adolescentes son los siguientes: “En fecha 02 de Febrero 2008, la ciudadana YESSICA JHONNEIDY JIMENEZ FLORES, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la noche venia de la casa de una amiga cuando la llama el novio de su hermana GENESIS ROSANA FLORES, y plantea conversación frente a su residencia, para ese momento ubicada en el Barrio La Batalla, Calle 09 con Avenida 01, Casa Nº 42, Acarigua, Estado Portuguesa, quien le manifiesta tener relaciones sentimentales con su hermana y que el no era capaz de golpear a su hermana, dado que se oía el rumor que el anteriormente la había agredido, a lo cual esta ciudadana contesta que eso no era su problema pero que no la agrediera. No obstante, esta conversación molesta a su hermana GENESIS FLORES, quien le reclama y es en ese momento que los amigos de su hermana los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, comienzan a agredirla física y verbalmente lesionándola en por varias partes del cuerpo, lesiones que al ser valoradas par el experto forense arrojan un Carácter Leve, motivo por el cual acude ante los Órganos policiales de investigación a denunciar la agresión ilegitima sufrida por parte de estos adolescentes”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de no agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su entorno familiar.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de ocho (08) meses.
Así mismo, se les advierte a los Adolescentes mencionados que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los referidos adolescentes someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los referidos adolescentes las siguientes obligaciones:
1) La obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de no agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su entorno familiar.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de ocho (08) meses.
Por último, se ordena a los adolescentes antes mencionados, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó a los Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días del mes de noviembre de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. KARLA MENDOZA
LA SECRETARIA
NAB/VS