REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario policial DGTDO. (PEP) TORREZ YOSMAR, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día martes 18-11-2008, me encontraba en la sede de la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza cuando llego una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hija, a participar que le habían robado una bicicleta tipo Sifrina, Marca IMREMO de color azul, aportando que eran tres (03) y que unos de ellos se llama Robinsón, posteriormente Salí al recorrido en compañía del AGTE. (PEP) LINAREZ DIMAS, quien es mi parrillero, al estar en el barrio Venezuela, específicamente en la Calle 3, a tres cuadras del estadio de Softbol observamos a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta que correspondía a la descripción de la requerida, se le da la voz de alto y el AGTE. (PEP) LINAREZ DIMAS se baja y de conformidad al Artículo 205 del C.O.P.P. le realiza una inspección de personas no encontrando nada de interés Criminalisticos entre sus pertenencias, posteriormente se pidió apoyo a las unidades motos para trasladarlo hasta la sede de la Comisaría, donde se encontraban la ciudadana y la adolescente antes nombrada, al momento en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA observa a los detenidos, los reconoce y los señala como los autores del robo, por tal motivo se procede a leerles los derechos, conforme al artículo 125 del C.O.P.P., quedando identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P. como IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, y la bicicleta fue descrita de la manera siguiente: MARCA INREMO, MODELO SIFRINA, RING 24, SERIAL Nº HZ75160803, COLOR AZUL…”. Es todo”.



SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuestos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Robo Propio ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, pues los elementos de convicción que se presentan son exiguos y en consecuencia insuficientes para atribuirles dicha imputación, la defensa se opone a las medidas cautelares solicitadas y le solicita al tribunal que en caso de considerar necesario imponer un régimen de presentación a los adolescente se tome en consideración que los mismos residen en agua blanca, ello para que la medida sea cumplida ante la primera autoridad de ese municipio; no obstante la defensa considera que nos es necesario imponérseles medidas cautelares para continuar el proceso. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes imputados, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario policial DGTDO. (PEP) TORREZ YOSMAR, quien deja constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día martes 18-11-2008, me encontraba en la sede de la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza cuando llego una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hija, a participar que le habían robado una bicicleta tipo Sifrina, Marca IMREMO de color azul, aportando que eran tres (03) y que unos de ellos se llama Robinsón, posteriormente Salí al recorrido en compañía del AGTE. (PEP) LINAREZ DIMAS, quien es mi parrillero, al estar en el barrio Venezuela, específicamente en la Calle 3, a tres cuadras del estadio de Softbol observamos a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta que correspondía a la descripción de la requerida, se le da la voz de alto y el AGTE. (PEP) LINAREZ DIMAS se baja y de conformidad al Artículo 205 del C.O.P.P. le realiza una inspección de personas no encontrando nada de interés criminalisticos entre sus pertenencias, posteriormente se pidió apoyo a las unidades motos para trasladarlo hasta la sede de la Comisaría, donde se encontraban la ciudadana y la adolescente antes nombrada, al momento en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA observa a los detenidos, los reconoce y los señala como los autores del robo, por tal motivo se procede a leerles los derechos, conforme al artículo 125 del C.O.P.P., quedando identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P. como IDENTIDAD OMITIDA, y la bicicleta fue descrita de la manera siguiente: MARCA INREMO, MODELO SIFRINA, RING 24, SERIAL Nº HZ75160803, COLOR AZUL…” Cita del acta que riela a folio cuatro (04) en la causa.

Acta de Denuncia levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en compañía de su Representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Eso fue aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche de hoy, se encontraba mi hija en la Av. 4 esquina con calle 13, cuando llegaron tres (03) sujetos y me interceptaron y uno de ellos al cual le dicen IDENTIDAD OMITIDA me tropezó con la intención de trancarle el paso y otro el cual no lo conoce se le abalanzo dándole un golpe en el pómulo derecho logrando despojarla de una bicicleta MARCA INREMO, MODELO SIFRINA, RING 24, SERIAL Nº HZ75160803, COLOR AZUL, y salieron huyendo cruzando en la esquina de la Licorería “Las Marías” con dirección al Liceo ”Oscar Picon Giacopini”, posteriormente se dirige con su prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, quien se encontraba con ella en el momento del robo, a colocar la respectiva denuncia, posteriormente se abocaron a la búsqueda donde capturaron a dos de los tres sujetos y cuando llegaron a la comisaría los reconoció uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA y el otro como IDENTIDAD OMITIDA…”.

Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.”

Planilla de cadena de Custodia de la evidencia descrita como: “UNA BICICLETA MARCA INREMO, MODELO SIFRINA, RING 24, SERIAL Nº HZ75160803, COLOR AZUL”.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, ya que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia suscrita por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción - los adolescente imputados, bajo amenaza de grave daño a la víctima, golpeándola en su rostro la despojan de su vehículo tipo MARCA INREMO, MODELO SIFRINA, RING 24, SERIAL Nº HZ75160803, COLOR AZUL, para luego huir del lugar a bordo de una bicicleta azul, y en la actuación policial funcionario adscrito a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, de Agua Blanca, realiza un recorrido por la zona una vez informado por la víctima de lo sucedido, observando a dos ciudadanos desplazándose en una bicicleta con las mismas características, lográndose efectivamente la retención de los dos adolescentes, siendo identificado los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incauta la bicicleta propiedad de la víctima, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante la Comisaría Policial del Municipio Agua Blanca, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda en la prohibición para ambos adolescentes de acercarse a la víctima, así como a su entorno familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “f” Ejusdem.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se impone a los mencionados imputados, dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta días (30) días continuos por ante la Comisaría Policial del Municipio Agua Blanca, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda en la prohibición para ambos adolescentes de acercarse a la víctima, así como a su entorno familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “f” Ejusdem.

5.-Se acuerda la libertad de los referidos adolescentes, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días del mes de noviembre de 2008.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. KARLA MENDOZA
SECRETARIA





SOLICITUD N° 2CS-2.631-08
NAB/KM/bg