REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 18-11-2008, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) CASTILLO PABLO, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza de Agua Blanca Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de hoy, se encontraba en la sede de la Comisaría en compañía del agente (PEP) VILLEGAS TONNY, cuando se presentó un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, participando que un sujeto desconocido desciende de un vehículo color azul, portando uno de ellos arma de fuego quien logró despojarlo de la moto marca Bera, Modelo:New Jaguar, Color negro, el mismo informa que los sujetos se dirigían vía a la ciudad de Acarigua Araure, en vista de esto nos dirigimos hacia la troncal 005, vía a la ciudad de acarigua Araure, en apoyo de los funcionarios distinguido (PEP) CASTILLO EMERSON, (PEP) VILLEGAS YONNY y (PEP) CASTILLO DARWIN, en la troncal 005 a la altura del caserío Chaparral de ese Municipio, visualizamos un vehículo con los intermitentes prendidos ESTACIONADOS EN LA VÍA , al acercarnos logramos visualizar un sujeto que sale del monte y se introduce en el vehiculo, arrancan el vehiculo en veloz carrera, nos detuvimos donde el sujeto salio corriendo , logrando visualizar una moto abandonada en el monte, de inmediato perseguimos dicho vehiculo logrando dar alcance a la altura del colegio Señor de Talavera de Araure, indicándole al conductor que se detenga, le dimos la voz de alto donde uno de ellos se identificó como funcionario de la policía, le realizamos la revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal no se encontró nada de interés Criminalístico se le fueron leídos sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió+o apoyo a la unidad P-561, conducida por el C/2° (PEP) SUAREZ JOSE al mando de sub.-insp (PEP) NACAR YONNY, para trasladar a los detenidos a la comisaría y al vehículo, posteriormente retornó a la búsqueda de la moto marca Bera, Modelo New Jaguar Color negro, que se encontró en los matorrales a la entrada del caserío Chaparral del Municipio Agua Blanca, que fue presuntamente abandonada por los sujetos se le realizó una inspección de vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna del vehículo del tablero del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, con seis cartuchos colocados dentro de la masa del mismo calibre sin percutir según lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados como: MONTILLA KLEIBER RAFAEL, mayor de edad, FLORES SANCHEZ JONATHAN ANTONIO, mayor de edad, ESPAÑA GONZALEZ ANGEL, mayor de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo incautado fue un vehículo marca: Daewoo, Modelo: Matíz, clase: Automóvil, color: azul, serial de carrocería KLA4M11BDXC385398, Serial de Motor: F8CV314405, Placas: ACB-29W, quien era conducido por el ciudadano FLORES SANCHEZ JONATHAN ANTONIO. La moto Marca: New Jaguar, Modelo B-200, color negro, serial LP6PCMAD670009699, EL ARMA TIPO REVOLVER, Marca: Custer, Fabricación Argentina, calibre 38mm seriales No Visibles, cacha de madera, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones. Eso es todo”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo la oportunidad procesal tanto para defensa de mi representado como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público contra mi representado, rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido, así como la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales, vale destacar que el adolescente se encuentra trabajando en la empresa ENSILA, que tiene arraigo en este Estado y que puede sujetarse al proceso, a través de una medida cautelar menos gravosa, se le aplique la medida de conformidad con el literal c y g del artículo 582 de la Ley especial, es decir que la regla es que los procesos se lleven o se tramiten bajo un régimen de libertad, vale destacar que el adolescente no ha sido perseguido por otra medida y a su vez se compromete con el cumplimiento de la medida, en consecuencia la defensa solicita se decrete la Libertad plena de mi defendido y se continúen las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) CASTILLO PABLO, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza de Agua Blanca Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de hoy, se encontraba en la sede de la Comisaría en compañía del agente (PEP) VILLEGAS TONNY, cuando se presentó un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, participando que un sujeto desconocido desciende de un vehículo color azul, portando uno de ellos arma de fuego quien logró despojarlo de la moto marca Bera, Modelo: New Jaguar, Color negro, el mismo informa que los sujetos se dirigían vía a la ciudad de Acarigua Araure, en vista de esto nos dirigimos hacia la troncal 005, vía a la ciudad de Acarigua - Araure, en apoyo de los funcionarios distinguido (PEP) CASTILLO EMERSON, (PEP) VILLEGAS YONNY y (PEP) CASTILLO DARWIN, en la troncal 005 a la altura del caserío Chaparral de ese Municipio, visualizamos un vehículo con los intermitentes prendidos ESTACIONADOS EN LA VÍA , al acercarnos logramos visualizar un sujeto que sale del monte y se introduce en el vehiculo, arrancan el vehiculo en veloz carrera, nos detuvimos donde el sujeto salio corriendo , logrando visualizar una moto abandonada en el monte, de inmediato perseguimos dicho vehiculo logrando dar alcance a la altura del colegio Señor de Talavera de Araure, indicándole al conductor que se detenga, le dimos la voz de alto donde uno de ellos se identificó como funcionario de la policía, le realizamos la revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal no se encontró nada de interés Criminalístico se le fueron leídos sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió+o apoyo a la unidad P-561, conducida por el C/2° (PEP) SUAREZ JOSE al mando de sub.-insp (PEP) NACAR YONNY, para trasladar a los detenidos a la comisaría y al vehículo, posteriormente retornó a la búsqueda de la moto marca Bera, Modelo New Jaguar Color negro, que se encontró en los matorrales a la entrada del caserío Chaparral del Municipio Agua Blanca, que fue presuntamente abandonada por los sujetos se le realizó una inspección de vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna del vehículo del tablero del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, con seis cartuchos colocados dentro de la masa del mismo calibre sin percutir según lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados como: MONTILLA KLEIBER RAFAEL, mayor de edad, FLORES SANCHEZ JONATHAN ANTONIO, mayor de edad, ESPAÑA GONZALEZ ANGEL, mayor de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo incautado fue un vehículo marca: Daewoo, Modelo: Matíz, clase: Automóvil, color: azúl, serial de carrocería KLA4M11BDXC385398, Serial de Motor: F8CV314405, Placas: ACB-29W, quien era conducido por el ciudadano FLORES SANCHEZ JONATHAN ANTONIO. La moto Marca: New Jaguar, Modelo B-200, color negro, serial LP6PCMAD670009699, EL ARMA TIPO REVOLVER, Marca: Custer, Fabricación Argentina, calibre 38mm seriales No Visibles, cacha de madera, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones.
Acta de denuncia de fecha 19-11-08, levantada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:”Eran aproximadamente al 09:00 horas de la noche cuando me encontraba con MAYBEL MORA, quien es mi novia, en el Barrio la Plazuela, calle 16 casa sin numero, color amarillo con verde, donde vive ella, cuando pasa un carrito azul poco a poco y luego regresan una cuadra antes de la casa y dos sujetos se bajan del carro y se vienen caminando, cuando llegan donde estábamos nosotros me dicen que me baje de la moto ya que yo estaba sentado en la moto y me pasan un arma de fuego por la cara en forma amenazante, le quitaron la llave a mi novia y me dijeron que me montara a lo cual no accedí y salí corriendo hasta entrar a la casa de mi novia, después salí en bicicleta hasta la comisaría a participar que me habían robado una moto marca Bera, Modelo: New Jaguar, color: negro, indicándole que habían agarrado hacia los lados de la plaza bolívar, ahí los funcionarios hacen el recorrido y posteriormente regresan a la comisaría con cuatro personas detenidas en un Daewoo Matiz color azul donde logre reconocer a dos de ellos.
Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 Y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, en relación con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Planilla de resguardo de cadena y custodia contentiva de: “01.- un vehículo marca: Daewoo, Modelo: Matiz, clase: Automóvil, color: azul, serial de carrocería KLA4M11BDXC385398, Serial de Motor: F8CV314405, Placas: ACB-29W, quien era conducido por el ciudadano FLORES SANCHEZ JONATHAN ANTONIO. La moto Marca: New Jaguar, Modelo B-200, color negro, serial LP6PCMAD670009699, EL ARMA TIPO REVOLVER, Marca: Custer, Fabricación Argentina, calibre 38mm seriales No Visibles, cacha de madera, con seis cartuchos calibre 38, sin percutir.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, ya que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia suscrita por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- el adolescente es partícipe del hecho, en virtud de ser una de las personas que, a escasos momentos del robo sufrido por la presunta víctima, se encontraba junto a otras tres personas en el vehículo identificado por la víctima como en el que se trasladaban las personas que lo someten y lo despojan de su moto, y aunado a ello dicho vehículo se encontraba estaciono muy cerca del sitio en el cual se encontraba el vehículo tipo moto que le fuere presuntamente robado a la víctima, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de las adolescentes fue flagrante.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado como presuntos partícipe en el hecho imputado, es por lo que, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar, ya que, los hechos en el cual se presumen participaron ocurren a altas horas de la noche en un lugar distante a su hogar, máxime cuando no es fehaciente el hecho de que el mismo se encuentra estudiando o trabajando, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone al adolescente de autos la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- La Detención Preventiva del Adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establecido en le articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.-Se acuerda el reingreso del referido adolescente al Centro de Formación Acarigua I, donde permanecerá recluido bajo las órdenes de este Tribunal.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días del mes de noviembre de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO
Causa Nº 2CS-2.632-08
NAB/bg.-