REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal a los IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRICEÑO MACUARAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.421.231, domiciliado en el Barrio simón Bolívar, calle principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 19-11-08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) ALEXANDER JAVIER ROMAN ECHEVERRIA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada móvil 21, en compañía del funcionario Sargento Segundo (PEP) MIGUEL AMAYA, en el momento en que nos desplazábamos por la calle 28, específicamente por el Frigorífico de nombre Tercer Mileniun, nos hace llamado un vigilante manifestándonos que cuatro sujetos lo despojaron de su arma de reglamento, y que los autores del hecho van corriendo con sentido al barrio Andrés Bello, por lo que decidimos emprender la persecución avistando a dos ciudadanos en veloz carrera y le damos la voz de alto, y estos se detienen en el Barrio Andrés Bello, por la canal con salida a la avenida Rotaria de esta ciudad, al abordarlos le manifestamos que van a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, seguidamente se nos acerca el vigilante que nos hizo el llamado y nos manifestó que ellos en compañía de dos ciudadanos mas fueron los mismos que lo despojaron del arma de fuego tipo escopeta, en vista de lo acontecido procedimos a imponerlos de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trasladarlos hasta esta Comisaría, donde una vez estando en la parte interna del Departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuestos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “Querer Declarar”. En tal virtud de forma separada e individualmente se les tomo la declaración, la cual consta en acta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, rechazo los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público, rechazando así la participación de los adolescentes aquí señalados en el delito de Robo Agravado en el artículo 460 del Código Penal, señalando que no existen elementos de convicción que sustenten la imputación realizada, considerando que en el registro personal no se les encuentra ningún elemento de interés criminalistico, como son las armas con que se amenazó la vida de la victima, el objeto robado como lo es la escopeta y considerando la hora de la detención 07:30 pm, y la oscuridad propia de la hora, por lo que la defensa solicita se continué la investigación bajo el estado de Libertad plena, y de considerarse necesaria la imposición de una medida cautelar sugiere la del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las adolescentes imputados, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes de autos en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 19-11-08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) ALEXANDER JAVIER ROMAN ECHEVERRIA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada móvil 21, en compañía del funcionario Sargento Segundo (PEP) MIGUEL AMAYA, en el momento en que nos desplazábamos por la calle 28, específicamente por el Frigorífico de nombre Tercer Mileniun, nos hace llamado un vigilante manifestándonos que cuatro sujetos lo despojaron de su arma de reglamento, y que los autores del hecho van corriendo con sentido al barrio Andrés Bello, por lo que decidimos emprender la persecución avistando a dos ciudadanos en veloz carrera y le damos la voz de alto, y estos se detienen en el Barrio Andrés Bello, por la canal con salida a la avenida Rotaria de esta ciudad, al abordarlos le manifestamos que van a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, seguidamente se nos acerca el vigilante que nos hizo el llamado y nos manifestó que ellos en compañía de dos ciudadanos mas fueron los mismos que lo despojaron del arma de fuego tipo escopeta, en vista de lo acontecido procedimos a imponerlos de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y trasladarlos hasta esta Comisaría, donde una vez estando en la parte interna del Departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
Acta de denuncia de fecha 19-11-08, levantada a la victima ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRICEÑO MACUARAN, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 19-11-2008, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba laborando como vigilante perteneciente a la Empresa seguridad Páez, en la panadería La Fuente, ubicada en la calle 28, frente al Frigorífico Tercer Mileniun, cuando fui sorprendido por cuatro sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y uno de ellos me apuntó con el arma de fuego y me despojó de mi arma de reglamento, luego de allí salen corriendo y yo me les pego detrás, me amagan con un arma y venía la policía y le informé lo sucedido y los policía agarraron a dos de ellos pero no recuperaron la escopeta, y los reconocí como autores del hecho, luego de allí trasladan a los dos sujetos hasta esta comisaría y a mi me dicen que venga a formular la denuncia…”
Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 Y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 Y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Copia simple de la Factura N° 006399 de fecha 29-01-2.008 emanada de la casa Comercial Páez, donde se evidencia la compra y venta de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Modelo 28, Marca Renegado, Serial 17984, de fabricación Nacional, por parte del ciudadano Oswaldo José González, titular de la cédula de Identidad N° 13.584.171. Dicha arma fue la despojada al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRICEÑO MACUARAN.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, ya que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia suscrita por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- los adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua luego de ser perseguidos por los mencionados funcionarios en virtud del señalamiento previo que les efectuare el ciudadano Guillermo Rafael Briceño Macuaran, como dos de las personas que junto a otras dos personas que no pudieron ser detenidas, momentos antes, cuando se encontraba cumpliendo labores de trabajo como vigilante privado en el establecimiento comercial denominado Panadería La Fuente, lo someten y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo obligan a que entregue su arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, modelo 28, marca renegado, serial 17984, de fabricación nacional, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de las adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de las adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la constitución de dos fianzas personal por cada adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda en la obligación de los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.- Se impone a los imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la constitución de dos (02) fianzas personal por cada adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y la segunda la obligación de los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c”, ejusdem. En consecuencia, se ordena el reingreso de los referidos adolescentes al Centro de Formación Acarigua I, donde permanecerán recluidos hasta tanto se constituyan las fianzas personales impuestas.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO
Causa Nº 2CS-2634-08
NAB.-