REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 22 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°


SOLICITUD N° 2CS-2.635-08


Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección Extraproceso, de conformidad con el artículo 21 numeral 1º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.644.807, de diecisiete (17) años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 02, la Pedrera, casa sin numero, frente a la Casona, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien figura como víctima en la presente causa, a su grupo familiar, así como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA domiciliada en: El Barrio la Plazuela, casa sin número, casa color verde y amarilla, cerca de la Cruz Verde, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y a su grupo familiar, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual es victima la persona que requiere protección del Estado, es un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:


En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 3002-08, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCION y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como víctima, en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, bajo el numero 18-F5-2C-281-08, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en su perjuicio. Es de hacer de su conocimiento que al mencionado adolescente se le levantó por ante la referida Fiscalía, Acta Expositiva (que se anexa) donde manifestó, que:”… me encontraba en la casa de mi novia…IDENTIDAD OMITIDA…cuando de repente pasó un carro por el frente de nosotros y después se regresó y se paró…se bajaron dos sujetos…me bajaron de la moto y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego y me la puso en la cara y me decía que me bajara rápido, es el mismo sujeto que me apuntó con el arma el que ví en la audiencia…me metí para dentro de la casa de mi novia…ahí ellos me llamaron para que me montara en la moto, pero yo no me monté…se fueron, salí hasta afuera y vi. que venía un chamo…le pedí…la cola para la policía y como a la hora traían la moto me preguntaron que si era mi moto y les contesté que sí…pero solicito me brinden protección porque temo por la vida de mi novia y la mía porque fuimos amenazados de muerte y ellos saben donde vivimos y pueden tomar represalias en nuestra contra…”Es todo.

Así mismo el Ministerio Público fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

PETITORIO:


Vista por la Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la victima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación 18-F5-2C-281-08, en la que figuran como victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, las medidas de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido según sea el caso” y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y grupo familiar; y me permito sugerir se acuerde para la victima, PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, en el domicilio de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.644.807, de diecisiete (17) años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 02, la Pedrera, casa sin numero, frente a la Casona, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en: Barrio la Plazuela, casa sin número, casa color verde y amarilla, cerca de la Cruz Verde, Agua Blanca.

La presente solicitud es sobre la base de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536 del 04-10-06, vigente a partir del 04-11-2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las mismas. Siendo competencia para la aplicación de la presente el Ministerio Público y los Tribunales respectivos, por mandato constitucional.

En consecuencia, se establece a las autoridades competentes El deber de instrumentar todo tipo de medida-, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, hasta medidas informarles y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 2, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de sus principios, derechos y deberes. Tutela Judicial efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien, facultades que concretan las exigencias de la Libertad, igualdad y dignidad.

Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción de peligro cierto para integridad de las personas señaladas, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado que está en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y desconfianza del Sistema.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1,2,4,17 y 21 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y por último la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:


Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra del mencionado adolescente, quien figura como víctima, así como contra la adolescente antes señalada, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dada la participación de ambos como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad han tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de Protección Extraproceso, prevista en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en, brindarle Patrullaje Policial con funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, en el domicilio de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.644.807, de diecisiete (17) años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 02, la Pedrera, casa sin numero, frente a la Casona, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en: El Barrio la Plazuela, casa sin número, casa color verde y amarilla, cerca de la Cruz Verde, Agua Blanca

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor de quien figura como víctima en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº 18F5-2C-281-08, y a su grupo familiar, así como a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grupo familiar, consistente en, brindarle Patrullaje Policial con funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, en el domicilio de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.644.807, de diecisiete (17) años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 02, la Pedrera, casa sin numero, frente a la Casona, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en: El Barrio la Plazuela, casa sin número, casa color verde y amarilla, cerca de la Cruz Verde, Agua Blanca.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Notifíquense a las personas a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia Nacional.

Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.


Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los veintidós días del mes de Noviembre de 2008.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Control N° 02



ABG. OSWALDO LOYO SECRETARÍO


SOLICITUD 2CS-2635-08
NAB/bg.-