Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad China, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-12-1990, soltera; de profesión estudiante, hija de Mo Zhiping (padre) y Cen Ruolian (madre), teléfono 0424-5057968 y 0273-5335258, residenciado en Avenida El Márquez de Pumar Centro, casa Nº 10-56, Barinas, Estado Barinas; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad China, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-08-1991, soltera; de profesión estudiante, hija de Wu de Hua y de Chen Xiao Liar, teléfono 0424-5057968 y 0273-5335258, residenciado en Avenida El Márquez de Pumar Centro, casa Nº 10-56, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Falsedad de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuestas las adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Falsedad de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios.

En vista que las acusadas admitieron los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

”Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “El día 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban bajo instrucciones superiores activos en el Punto de Control Vial Los Hijitos, ubicado en la carretera Nacional Vía Acarigua – San Carlos, Troncal 05. Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando al revisar un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, Placa AGX-55H, procedente de Barinas Estado Barinas con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el cual se transportaban varios ciudadanos de manera especifica al identificar a dos adolescentes, quienes se corresponden con la identificación señalada y numero señalado siendo evidente su falsedad, ante esto quedan identificadas como IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad China, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/08/91, de estado civil Soltera, Profesión Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 84.310.728, residenciada en la Avenida el Márquez de Pumar Centro Casa N° 10-56 Barinas Estado Barinas e IDENTIDAD OMITIDA: de nacionalidad China, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/90, de estado civil Soltera, Profesión Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 83.812.764, residenciada en la Avenida el Márquez de Pumar Centro Casa N° 10-56 Barinas Estado Barinas”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Del acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GNB) ARANGUREN AZUAJE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.332.732, funcionario adscrito al Punto de Control Vial Los Hijitos Dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: S/AYTE PRADO JOSE DEL CARMEN, comandante de la expresada unidad operativa, el dia Lunes 04 de Febrero del año 2008, me encontraba en compañía del D/GDO. (GNB) BONILLA PIÑA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 14.887.410, siendo aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, se efectuó revisión de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, Placa AGX-55H, procedente de Barinas Estado Barinas con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en donde se efectuó inspección a sus ocupantes, detectando que dos ciudadanas pasajeras portaban una cedula de identidad Venezolana signada con el N° 83.812.764, sin embargo esta ciudadana al momento de presentar dicha cedula de identidad mostraba una actitud sumamente nerviosa por lo que se procedió a solicitar dicho numero de identificación al Sistema de Información Integral Policial del Estado Guarico, siendo atendido C/2 (PEG) DAMARYS PINTO, funcionario de servicio de dicho organismo nos manifestó que el numero 83.812.764 no registra y el N° 84.310.728, aparece registrada a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ SIFUENTES MARIA DE PILAR, Fecha de Nacimiento 10/07/65, en vista de esta situación procedí a identificar plenamente a las ciudadanas resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad China, de 16 años de edad, nacido 20/08/91, de estado civil Soltera , de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 84.310.728, residenciada en la Avenida el Márquez de Puma Centro Casa N° 10-56 Barinas Estado Barinas IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad China, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/90, de estado civil Soltera, Profesión Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 83.812.764, residenciada en la Avenida el Márquez de Pumar Centro Casa N° 10-56 Barinas Estado Barinas, así como imponerle previa acta de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 541 y 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguido a esto se procedió a establecer comunicación telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien giro instrucciones a seguir en el presente caso. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

SEGUNDO: Con el acta de imputación levantada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del mootivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

TERCERO: Con el acta de imputación levantada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: Con la planilla de registro de Cadena de Custodia signado N° GN-069-08, en resguardo de la sala de custodia de evidencias del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde se describe la evidencia: “1.- UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO 83.812.764, PRESUNTAMENTE FALSA. 2.- UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIGNADA CON EL NUMERO 84.310.728, PRESUNTAMENTE FALSA.”

QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud 1CS-2372-08.

SEXTO: Con el acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de febrero de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley. El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el literal “B” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE solicitud signada 1CS-2374-08.

SEPTIMO: Con el acta de investigación Penal suscrita por el Funcionario detective MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedentes del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde se participa a retención policial de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, igualmente remiten como evidencia Dos cedulas de identidad laminadas quienes portaban las referidas adolescentes y en las cuales se lee lo siguiente IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° E-83.812.764, fecha de nacimiento 27-12-1990, soltera, fecha de expedición 20-01-2007, fecha de vencimiento 01-2012, y IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° E-84.310.728, de fecha de nacimiento 20-08-1991, soltera, fecha de expedición 03-12-2005, fecha de vencimiento 12-2010. Acto seguido me dirigí hasta la oficina del Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar la verdadera identidad de las adolescentes en cuestión, 3… se me informo que el numero de cedula de la primera adolescente no registra por ante el sistema y el segundo numero de cedula corresponde a una ciudadana de nombre RODRIGUEZ CIFUENTES MARIA DEL PILAR, … se asigno el Control de Investigación H-783.304, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Fe Publica…

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-177-037, realizada por el Detective FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01 DOCUMENTO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA, SIGNADO CON LOS NUMEROS E-83812764, CON FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1990,….2.-UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA, SIGNADO CON LOS NUMEROS E.-84.310.728, CON FECHA DE NACIMIENTO 20-08-91,…CONCLUSIONES: 01.- LAS MENCIONADAS CEDULAS DE IDENTIDAD SON UTILIZADAS COMO IDENTIFICACION PERSONAL QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO OTRO USO QUE SE LE DE Y SON ENVIADAS HACIA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL A LA ORDEN DEL Ministerio Publico”.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, signada con el N° 9700-057-117, realizada por el Experto JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIAS DE CEDULAS DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO E-84.310.728 A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA, CON FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1991, SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION 03-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2010, EN LA ZONA INFERIOR EXHIBE UNA IMPRESIÓN DIGITO PULGAR Y UNA FOTOGRAFIA. 02.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO E-83.812.764, A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA, CON FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1990, SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION 20-01-07, EN LA ZONA INFERIOR EXHIBE UNA IMPRESIÓN DIGITO PULGAR Y UNA FOTOGRAFIA… CONCLUSIONES: 01.- EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULAS DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO E.-84.310.728, A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA, SUMINISTRADO COMO MATERIAL PROBLEMA, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO, POR CUANTO EL MISMO AL SER VERIFICADO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL) ARROJO QUE EL REFERIDO NUMERO CORRESPONDE A LA CIUDADANA RODRIGUEZ CIFUENTES MARIA DEL PILAR. 02.-EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULAS DE IDENTIDAD, LA CUAL EXHIBE EN LA ZONA SUPERIOR INSCRIPCIONES DONDE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO E.-83.812.764, A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA, SUMINISTRADO COMO MATERIAL PROBLEMA PRESENTA CARACTERISTICAS HOMOLOGAS Y VINCULABLES CON RESPECTO A LOS ESTANDAR DE COMPARACION ORIGINALES EN CUANTO AL SOPORTE DE PAPEL SE REFIERE Y EL MISMO AL SER VERIFICADO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL) ARROJO QUE EL REFERIDO DOCUMENTO NO SE ENCUENTRA REGISTRADO”.

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Falsedad de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en virtud de quedar demostrado la participación de las adolescentes acusadas en la ocurrencia del siguiente hecho: “El día 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban bajo instrucciones superiores activos en el Punto de Control Vial Los Hijitos, ubicado en la carretera Nacional Vía Acarigua – San Carlos, Troncal 05. Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando al revisar un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, Placa AGX-55H, procedente de Barinas Estado Barinas con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el cual se transportaban varios ciudadanos de manera especifica al identificar a dos adolescentes, quienes se corresponden con la identificación señalada y numero señalado siendo evidente su falsedad, ante esto quedan identificadas como IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad China, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/08/91, de estado civil Soltera, Profesión Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 84.310.728, residenciada en la Avenida el Márquez de Pumar Centro Casa N° 10-56 Barinas Estado Barinas Y IDENTIDAD OMITIDA: de nacionalidad China, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/90, de estado civil Soltera, Profesión Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 83.812.764, residenciada en la Avenida el Márquez de Pumar Centro Casa N° 10-56 Barinas Estado Barinas”. En virtud de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Falsedad de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y la participación del adolescente, quedando demostrado con el testimonio de los funcionarios actuantes así como por las documentales que integran el expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción solicitada por la representación fiscal como lo es la medida de Amonestación, la cual se encuentra establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificadas UT Supra, conforme lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Falsedad de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación efectuada en fecha 06-02-2008, por el Tribunal de C0ontrol Nº 1 de este Sistema Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinte y siete (27) días del mes de noviembre de 2008.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON BALDALLO SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-692-08.
Mtf.