REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 27 de noviembre de 2.008


Causa Nº 2C-716-08

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el Nº 2C-716-08, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-02-1.991, titular de la cedula de Identidad Nº 25.026.668, domiciliado en la calle 02, casa sin numero, Barrio las Palmas, Payara Estado Portuguesa, la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del mencionado adolescente.


Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el mencionado adolescente, por lo que en consecuencia se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana Juez vista la insistencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicito de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarado en Rebeldía y se ordene su localización a través de los órganos policiales respectivos.


Seguidamente, se le concedió la palabra la defensa, quien expresó: “Ciudadana Juez solicito se le otorgue nueva oportunidad a mi representado, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y no sea declarado en Rebeldía.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo expuesto por la representación fiscal, así como lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.


Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia del imputado de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho de constar de autos que el adolescente quedó notificado personalmente en el momento que se difirió la celebración de esta audiencia en la oportunidad anterior a la presente, es decir, el día 17-11-2008, conlleva a establecer sin lugar a dudas que el adolescente imputado se encontraba en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, lo cual aunado a las reiteradas inasistencias del adolescente a llamados anteriores con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar, hacen determinar a su vez la pretensión de la imputado de autos de sustraerse del proceso.


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días del mes de noviembre del año 2008.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO.


Abg. NELSON BALDALLO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



Causa 2C-716-08
NAB/KM