REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Daño, previsto en el artículo 473 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO MENDOZA; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 02-11-2008, suscrita por el funcionario SM/3. (GNB) TERAN MUJICA AURIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba de servicio en el Punto de Control Peaje La Lucia, Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando se apersona una patrulla de la Policía de Estado Portuguesa, signada 586, Placas 93 EVAC, perteneciente a la Unidad Seguridad Vial, Puesto Autopista Ospino Estado Portuguesa, conducida por el Distinguido (PEP) ADELIZ COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad 16.208.640, teléfono 0414-1576176, y al mando del C/2DO (PEP) SILEN ALVARADO Titular de la Cedula de Identidad 12.237.601 teléfono 0416-1595201, Quienes informaron que traía a un efectivo militar a quien habían auxiliado de un club Familiar en la Lucia, ya que tres (13) sujetos desconocidos lo querían agredir y Ie querían quemar el vehiculo; procedimos a identificar al efectivo militar como: ZAMBRANO MENDOZA JORGE LUIS, Venezolano, natural de Araure Edo Portuguesa, de 29 anos de edad, nacido el 05-04-1979 Profesión militar de Servicio Activo de Fuerza Armada nacional, prestando sus servicios actualmente en el Destacamento N. 42 Primera Compañía, Cuarto pelotón, Puesto Dabajuro, con sede en el Estado Falcón , residenciado en el Caserío La Lucia, callejón N. 01, casa 9225, teléfono 0414-3505423 Municipio Araure Estado Portuguesa. Quien denuncia a tres ciudadano desconocidos, quien bajo agresiones y amenaza de muerte lo mantuvieron cautivo en un estacionamiento Publico. En vista de la situación me traslade hasta el lugar indicado por el denunciante, en donde avistamos a tres ciudadanos , quienes al notar nuestra presencia intentaron irse del lugar, en una motocicleta Marca: Hoajiang, Modelo: HI125-2, Color: Rojo, sin Placas, Serial N. LD3PCJ4JX61591676, perdieron el equilibrio y se cayeron de la misma, quedando identificados 01)- ESCALONA MARTINEZ, ATGENIS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad 15.690.271, de 29 anos de edad, 02-) MENDOZA CARLOS EDUARDO , Titular de la Cedula de Identidad 18.929.329, de 24 anos de edad, 03-) IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 ANOS DE EDAD, quienes fueron señalados por el ciudadano denunciante y testigos ,como: 01- MUJICA AMALlO, de 54 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad 6.364.518, 02-, BLANCO MARINA JUDITH, de 40 anos de edad Titular de la Cedula de Identidad N. 11.847.794, ambos residenciados en el caserío La Lucia, sector la Cuchilla, casa N. 13 teléfonos 0255-6150948, Municipio Araure y los dueños del local donde se produjeron los hechos. Quienes manifestaron que los tres ciudadanos antes identificados en momentos que el efectivo militar fue auxiliado por los funcionarios de la policía, estos se metieron al local saltando la cerca perimétrica y causándole destrozos al vehiculo del ciudadano denunciante, las características del vehiculo son: Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Ano: 1991, Clase: Automóvil. Tipo: Sedan, Color Negro, Placas: XOY-511, Serial Carrocería: VBCLE33ASRM0250, el cual presentaba encima y adentro dos contundentes tipo piedra , , igualmente se observo danos al parabrisas trasero, compuerta de la maletera, vidrio lateral delantero izquierdo, danos a la tapicería entre otros, el ciudadano segundo de los nombrados al momento de caer de la motocicleta sufri6 un golpe a la altura del parietal izquierdo, el cual amerito su traslado al centro integral (CDI) La Miel, en donde fue atendido por la Dra. Yeilen Ibett Aguilera, quien diagnostico, contusi6n simple, se precedió a la detenci6n preventiva de los ciudadanos ESCALONA MARTINEZ, ATGENIS ANTONIO, MENDOZA CARLOS EDUARDO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 anos de edad, no sin antes leerlos sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protecci6n del Niño y Adolescente, Seguidamente procedieron ala elaboraci6n de las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo. Riela al folio 03 y vuelto en la causa. Es todo”.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ …En mi condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la oportunidad procesal tanto para defensa de mi representado como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público contra mi representado, en consecuencia la Defensa solicita se decrete la Libertad plena de mi Defendido y se continúen las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que no existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa”, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Daño, previsto en el artículo 473 ordinal 1º del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes imputados, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Del Acta Policial de fecha 02-11-2008, suscrita por el funcionario SM/3. (GNB) TERAN MUJICA AURIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba de servicio en el Punto de Control Peaje La Lucia, Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando se apersona una patrulla de la Policía de Estado Portuguesa, signada 586, Placas 93 EVAC, perteneciente a la Unidad Seguridad Vial, Puesto Autopista Ospino Estado Portuguesa, conducida por el Distinguido (PEP) ADELIZ COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad 16.208.640, teléfono 0414-1576176, y al mando del C/2DO (PEP) SILEN ALVARADO Titular de la Cedula de Identidad 12.237.601 teléfono 0416-1595201, Quienes informaron que traía a un efectivo militar a quien habían auxiliado de un club Familiar en la Lucia, ya que tres (13) sujetos desconocidos lo querían agredir y Ie querían quemar el vehiculo; procedimos a identificar al efectivo militar como: ZAMBRANO MENDOZA JORGE LUIS, Venezolano, natural de Araure Edo Portuguesa, de 29 anos de edad, nacido el 05-04-1979 Profesión militar de Servicio Activo de Fuerza Armada nacional, prestando sus servicios actualmente en el Destacamento N. 42 Primera Compañía, Cuarto pelotón, Puesto Dabajuro, con sede en el Estado Falcón , residenciado en el Caserío La Lucia, callejón N. 01, casa 9225, teléfono 0414-3505423 Municipio Araure Estado Portuguesa. Quien denuncia a tres ciudadano desconocidos, quien bajo agresiones y amenaza de muerte lo mantuvieron cautivo en un estacionamiento Publico. En vista de la situación me traslade hasta el lugar indicado por el denunciante, en donde avistamos a tres ciudadanos , quienes al notar nuestra presencia intentaron irse del lugar, en una motocicleta Marca: Hoajiang, Modelo: HI125-2, Color: Rojo, sin Placas, Serial N. LD3PCJ4JX61591676, perdieron el equilibrio y se cayeron de la misma, quedando identificados 01)- ESCALONA MARTINEZ, ATGENIS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad 15.690.271, de 29 anos de edad, 02-) MENDOZA CARLOS EDUARDO , Titular de la Cedula de Identidad 18.929.329, de 24 anos de edad, 03-) IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 ANOS DE EDAD, quienes fueron señalados por el ciudadano denunciante y testigos ,como: 01- MUJICA AMALlO, de 54 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad 6.364.518, 02-, BLANCO MARINA JUDITH, de 40 anos de edad Titular de la Cedula de Identidad N. 11.847.794, ambos residenciados en el caserío La Lucia, sector la Cuchilla, casa N. 13 teléfonos 0255-6150948, Municipio Araure y los dueños del local donde se produjeron los hechos. Quienes manifestaron que los tres ciudadanos antes identificados en momentos que el efectivo militar fue auxiliado por los funcionarios de la policía, estos se metieron al local saltando la cerca perimétrica y causándole destrozos al vehiculo del ciudadano denunciante, las características del vehiculo son: Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Ano: 1991, Clase: Automóvil. Tipo: Sedan, Color Negro, Placas: XOY-511, Serial Carrocería: VBCLE33ASRM0250, el cual presentaba encima y adentro dos contundentes tipo piedra , , igualmente se observo danos al parabrisas trasero, compuerta de la maletera, vidrio lateral delantero izquierdo, danos a la tapicería entre otros, el ciudadano segundo de los nombrados al momento de caer de la motocicleta sufri6 un golpe a la altura del parietal izquierdo, el cual amerito su traslado al centro integral (CDI) La Miel, en donde fue atendido por la Dra. Yeilen Ibett Aguilera, quien diagnostico, contusi6n simple, se precedió a la detención preventiva de los ciudadanos ESCALONA MARTINEZ, ARGENIS ANTONIO, MENDOZA CARLOS EDUARDO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 anos de edad, no sin antes leerlos sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protecci6n del Niño y Adolescente, Seguidamente procedieron ala elaboraci6n de las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo. Riela al folio 03 y vuelto en la causa.
Con el Acta de Denuncia N° 471-08 de fecha 02-11-2.008, levantada al ciudadano ZAMBRANO MENDOZA JORGE LUIS, quien expuso lo siguiente: EI día de hoy siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche me dirigí a un local que funciona como club Familiar, ubicado en la Lucia, como yo conozco a la señora Judith dueña del local, Ie .preste un CD de música venezolana, para que lo escucháramos, en el local se encontraban tres ciudadanos, quienes no Ie gusto el CD, manifestaron que querían merengue, yo Ie dije a la señora Judith, la señora tardo en quitar el CD, y por eso se molestaron uno de ellos me dijo de manera desafiante que porque no había quitado el CD. Luego el Señor Amalio, esposo de la señora Judith Ie dijo a estos señores que salieran del local porque estaba cerrado, y ellos Ie dijeron que tenia que sacarme a mi porque ellos tenían que pelear conmigo, allí se quedaron al afrente del local por unos (45) minutos, en este lapso de tiempo estos señores me ofendían con groserías, palabras obscenas, igualmente me amenazaban de muerte manifestando que me iban a dar unos tiros, también decían que si no me sacaban iban agredir los dueños del local, en vista de esta situación la señora Judith opto por llamar a la policía motivo a que estos ciudadanos estaban demasiado agresivos. Momento después lIego una patrulla de la policía, allí fue cuando Salí del local, identifique plenamente y les explique el problema y entonces me montaron en la camioneta, pero no obstante estos continuaban agresivos incluso contra los mismos funcionarios y en vista de que los agentes de la policía eran dos solamente, buscamos el apoyo de la Guardia nacional, momentos después que llegó la comisión de la Guardia y la policía, me consigo que estos señores me habían destrozado el vehiculo, el cual se encontraba dentro del local de la señora Judith, y también me manifiesta la señora, que las intenciones era quemar el carro, allí ciando estos vieron la comisión se montaron en una mota para irse pero se cayeron de la misma y es entonces cuando los funcionarios hicieron la detenci6n. Es todo. Riela al folio 04 y vuelto en la causa.
Con el Acta de Entrevista de fecha 02-11-2.008, levantada al ciudadano MUJICA AMALIO, quien expuso lo siguiente: " En el día de hoy como a eso de las 09:00 horas, en momentos que me encontraba con mi esposa en el local que tenemos, lIego un muchacho conocido desde hace tiempo de nombre Jorge Luís Zambrano, Ie dijo ami esposa que Ie colocara un CD, al parecer otro muchachos que estaban allí se molestaron porque no Ie gusto el CD, y empezaron a dirigirse hacia Jorge Luís, de manera grosera provocándolo con palabras obscenas y desafiantes, en vista de estos muchachos seguían con las ofensas hacia Jorge Luís Zambrano, decidimos cerrar el negocio, y Ie dije que se fueran del negocio, fue entonces cuando estos muchachos se quedaron en la parte de afuera y decían que de allí no se iban hasta que no saliera Jorge Luís Zambrano para pelear con el, incluso Ie decía que cuando saliera de mi casa lo iban a matar, que Ie iban a caer a plomo, en vista de que la situación, mi esposa lIamo la policía, momentos después lIego un patrulla y fue que pudieron sacar a Jorge Luís Mendoza, Luego estos muchachos cuando vieron que se llevaron a Jorge Luís Zambrano, saltan la cerca y comienzan a golpear el carro de Jorge Luís y decían que iban a quemar el carro, que había quedado dentro de mi casa en la parte del garaje, al rato vuelve la patrulla de la policía con una comisión de la Guardia Nacional, y es entonces cuando ellos tratan de irse que se montan en la mota se caen de la moto, y es cuando los detienen. Es todo.". Riela al folio 05 y vuelto en la causa.

Del acta de Denuncia levantada en fecha 02-11-2008 a la ciudadana BLANCO MARIA JUDITH, Titular de la Cedula de Identidad N. 11.847.794, Venezolana, de 40 anos de dad, nacida el 24-05¬68, profesi6n comerciante, residenciada en el Caserío La Lucia, sector La Cuchilla, N 13, teléfono 0255-6150948, Municipio Araure estado Portuguesa, En el día de hoy como a eso de las 09.00 horas de la noche lIego a mi negocio el Señor Jorge Luís Zambrano, a quien conozco desde hace tiempo, me dijo que Ie colocara un CD, para el momento también se encontraban otros muchachos, quienes no les gusto el CD, y se dirigieron en forma grosera y palabras obscenas, hacia JORGE LUIS, allí se cambio el CD, en vista de estos muchachos seguían con las ofensas hacia JORGE LUIS ZAMBRANO, decidí cerrar el negocio, y Ie dije que se fueran, se quedaron en la parte de afuera y decían que allí no se iban hasta que no saliera JORGE LUIS ZAMBRANO, para pelear con el , incluso Ie decían que cuando saliera lo iban a matar, decidimos llamar a la policía, luego lIamo una patrulla y fue que pudieron sacar a JORGE LUIS ZAMBRANO, luego estos muchachos cuando vieron que se llevaron a JORGE LUIS, saltan la cerca y comienzan a golpear el carro de el y decían que iban a quemar el carro, que habían quedado dentro de mi casa que habían quedado dentro de mi casa en la parte del garaje, al rata lIega una comisión de la Guardia nacional, estos tratan de irse y se caen de la moto, y es cuando los detienen " es todo". Riela al folio 06 y vuelto en la causa.
Con el Acta de Inspección N° 471-08 de fecha 03-11-2.008, suscrita por los funcionarios SM/3RA. (GNB) Mújica Alirio, adscrito al Comando Regional Nro. 4. Destacamento Nro. 41. TERCERA COMPAÑIA. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada en el Sector La Cuchilla del Caserío La Lucia del Municipio Araure. Riela al folio 09 en la causa.
Con la Fijación Fotográfica relacionada con el Expediente Nro. 471-08, donde deja constancia del sitio del suceso y las evidencias encontradas en el mismo. Riela al folio 10 en la causa.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Daño, previsto en el artículo 473 ordinal 1º del Código Penal, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, ya que, -según se desprende del acta policial, la denuncia, así como de las declaraciones de los testigos, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- el adolescente imputado es una de las personas cuya actuación estuvo dirigida a efectuar daños al vehículo de la víctima, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


Por último, estimado que en el presente caso la precalificación que la representación fiscal le da a los hechos es un tipo penal, cuya tramitación es mediante instancia de la parte agraviada, lo cual aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente conforme lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad plena del adolescente imputado, tal como lo solicitó el ministerio Público, así como la defensa.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se decreta la libertad plena del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.


Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA






NMAB/KM/
Causa N° 2C-2610-08