REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA: Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.641.675, nacida en fecha 05112/90, de profesión bachiller, residenciada en la Avenida 12, Villa Araure 1, Casa sin número, Araure Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA: Venezolana, de 17 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nro. 22.104.615, nacida en fecha 10/05/91, de profesión TSU en Administración, residenciada en la Avenida 13, Calle 4 y 5, Villa Araure 1, Casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ignacio Rafael Alfonso Dumont, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.332.867, de profesión Taxista, residenciado en la ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Casa Nro. 46 del Estado Carabobo. este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 03-11-2.008, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) Colmenarez Daniel, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Lunes 003 de Noviembre del Presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicios de patrullaje en las unidades motos signadas como móvil 16, en compañía de los funcionarios Cabo/2do. (PEP) Graterol José, Agte. (PEP) Maria Pérez, fue a esa hora cuando al pasar por ¡a avenida 13 de Villa Araure I, encontramos a un ciudadano que nos hace señas para que nos acercáramos a él, al llegar el mismo se identifica de la siguiente manera Alfonzo Dumont Ignacio Rafael de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.332.867, soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de Araure, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Casa nro. 46 Estado Carabobo, el prenombrado nos informa que había sido victima de un robo y que cinco personas le habían solicitado en Puerto Cabello una carrera hasta Acarigua, y que al llegar uno de los sujetos le coloco un arma de fuego en la cabeza y lo despojaron de sus pertenencias entre ellas un Koala, un teléfono celular, tarjetas del banco y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. F), él ciudadano nos informa que el vio cuando las personas se introdujeron en una residencia, entonces nosotros le indicamos que nos trasladáramos hasta la misma para ver si lo capturábamos, al llegar a la residencia ubicada en la calle 04, de la avenida 12 de Villa Araure I, salen de la misma dos jóvenes y en el lugar el ciudadano victima las señala y nos informa que ellas andaban para el momento del robo, no logrando recuperar las pertenencias del ciudadano, en el sitio la funcionaria Agte. (PEP) Maria Pérez, les realizo una Inspección de Personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto, luego procedió a identificarlas conforme a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.104.615, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-91, soltera, ocupación T.S.U en Administración, natural de Acarigua, residenciada en la avenida 13, calles 4 y 5, villa Araure I, del Municipio Araure Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.641.675, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-90, venezolana, bachiller, residenciada en la Avenida 12, villa Araure I, del Municipio Araure Estado Portuguesa, en el lugar se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, posteriormente trasladamos a las adolescentes hasta la sede de la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde fueron entregadas al Departamento de Investigaciones. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuestas las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que las adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA; siendo la oportunidad procesal tanto para la defensa de mis representadas, así como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público contra mis representadas, en consecuencia la defensa se opone en forma total rechazando que estas adolescentes hayan facilitado la perpetración del delito, señaló que no existen suficientes elementos de convicción señalando que el ministerio público no ha especificado en que consistía la complicidad, no se especifica ninguna facilitación en la comisión del delito, igualmente destaco que no se realizó la detención de las adolescente en flagrancia, por no haberse hecho a pocos momentos de la comisión del hecho, y tampoco salieron perseguidas por el clamor de la población ni por la víctima. Solicito se continúa la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario para así demostrar la no participación de mis defendidas, asía mismo solicito se declare la libertad plena de mis defendidas... Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las adolescentes imputadas, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de las adolescentes de autos en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Del Acta Policial de fecha 03-11-2.008, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) Colmenarez Daniel, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Lunes 003 de Noviembre del Presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicios de patrullaje en las unidades motos signadas como móvil 16, en compañía de los funcionarios Cabo/2do. (PEP) Graterol José, Agte. (PEP) Maria Pérez, fue a esa hora cuando al pasar por ¡a avenida 13 de Villa Araure I, encontramos a un ciudadano que nos hace señas para que nos acercáramos a él, al llegar el mismo se identifica de la siguiente manera Alfonzo Dumont Ignacio Rafael de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.332.867, soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de Araure, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Casa nro. 46 Estado Carabobo, el prenombrado nos informa que había sido victima de un robo y que cinco personas le habían solicitado en Puerto Cabello una carrera hasta Acarigua, y que al llegar uno de los sujetos le coloco un arma de fuego en la cabeza y lo despojaron de sus pertenencias entre ellas un Koala, un teléfono celular, tarjetas del banco y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. F), él ciudadano nos informa que el vio cuando las personas se introdujeron en una residencia, entonces nosotros le indicamos que nos trasladáramos hasta la misma para ver si lo capturábamos, al llegar a la residencia ubicada en la calle 04, de la avenida 12 de Villa Araure I, salen de la misma dos jóvenes y en el lugar el ciudadano victima las señala y nos informa que ellas andaban para el momento del robo, no logrando recuperar las pertenencias del ciudadano, en el sitio la funcionaria Agte. (PEP) Maria Pérez, les realizo una Inspección de Personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto, luego procedió a identificarlas conforme a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.104.615, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-91, soltera, ocupación T.S.U en Administración, natural de Acarigua, residenciada en la avenida 13, calles 4 y 5, villa Araure I, del Municipio Araure Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.641.675, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-90, venezolana, bachiller, residenciada en la Avenida 12, villa Araure I, del Municipio Araure Estado Portuguesa, en el lugar se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, posteriormente trasladamos a las adolescentes hasta la sede de la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde fueron entregadas al Departamento de Investigaciones. Acta que riela al folio 02 y vuelto en la causa.
Del acta de denuncia de fecha 03-11-2.0008, levantada al ciudadano ALFONZO DUMONT IGNACIO RAFAEL, quien expuso: El día de hoy 03 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me encontraba laborando de taxi con mi vehiculo en la ciudad de Puerto Cabello, fue a esa hora cuando unas personas me solicitan que le haga una carrera hacia ¡a ciudad de Acarigua, yo ¡es dije que le salía en Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350 Bs. F), ellos me dijeron que no había problema, entonces al llegar a Acarigua siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, nos encontrábamos en un barrio que no conozco entonces me dicen que me detenga, fue allí donde uno de los sujetos saco un arma de fuego y me la pone en la cabeza, mientras que sus compañeros sacaban la ropa de la maletera, después que sacan todo, me dejan y se van, caminaban por una calle cruzan y se introducen en una vivienda, luego pasan cerca de donde yo me encontraba unos funcionarios de la policía en moto y yo les hago señas, ellos se acercan hasta donde estaba yo, y le comente lo sucedido, entonces yo les dije que mas o menos sabia donde se habían introducido los sujetos que me habían robado, los funcionarios me dicen que nos trasladáramos hasta el lugar y al momento de ir yo le señale una residencia donde se habían introducido las mujeres, entonces los funcionarios llaman y salen las dos mujeres que me habían robado, en el lugar yo les dije a los policías que esa eran dos de las personas que me habla robado, entonces los funcionarios agarraron a las mujeres y a trasladaron hasta la comisaría policial, igualmente me prestaron la colaboración para que yo formulara la respectiva denuncia.- Acta que riela al folio 03 y vuelto en la causa.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucradas las adolescentes imputadas, ya que, -según se desprende del acta policial, así como de la denuncia suscrita por la presunta víctima, las cuales son ofrecidas como elementos de convicción- que las adolescentes imputadas son señaladas por el ciudadano ALFONZO DUMONT IGNACIO RAFAEL de profesión taxista, como las personas que en compañía de tres personas mas, le solicitan sus servicios de taxi cuando se encontraban trabajando en la ciudad de Puerto Cabello, acordando el precio y el destino siendo este la ciudad de Acarigua, una vez llegando a su destino uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego y se la coloca en la cabeza, logrando despojarlo de de un Koala, un teléfono celular, tarjetas de debitos y documentos del vehiculo y la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. F), mientras que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se bajan del vehiculo y sacan sus pertenencias de la maletera del vehículo, facilitando y prestando asistencia las adolescentes la ejecución del delito, por cuanto se infiere que con su presencia aumentan la intimidación de la víctimas, y siendo que la naturaleza del delito flagrante, por cuanto estas son aprehendidas a poco tiempo de la ocurrencia del hecho en razón del seguimiento visual que pudo tener la víctima del lugar en el cual se introducen, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las imputadas fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de las adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de las adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente en la obligación de las adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.- Se impone a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificadas, Medida Cautelar Sustitutivas consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.-Se acuerda la libertad de las referidas adolescentes, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA
NMAB/KM/aura
Solicitud >N° 2CS-2614-08