REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de (17) años de edad, nacido en fecha 26/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.390.070, señala que es promotor de ventas de panque por cuenta propia, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Barrio San Antonio, Av. 03, con calle nº 04, casa Nº 33, color gris, queda a dos casas de la escuela San Antonio, nombre de la madre Rudi del Carmen Caruci, reside en la casa de su abuela. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 07-11-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO 1º (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIZ, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento Nº 41, del comando regional Nº 04, de la guardia nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110,111,112,113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y el articulo 12 numeral 01, de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán RODOLFO JOSE MONTILLA VILORIA, comandante de la expresada unidad operativa, en fecha de hoy 07 de noviembre del presente año, en curso siendo las 14.20 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía del efectivo 2do, COLMENAREZ SILVA JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad d Acarigua, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio san Antonio, específicamente por la av.01, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, siendo las 16.50 horas de la tarde, avistamos un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud sospechosa e intento huir regresándose por la calle de donde había desembocado, arrojando en una casa abandonada dentro de la maleza unos envoltorios de dudosa confección y procedencia, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a la identificación del mismo quien dijo ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA, C.I Nº 20.390.070, nacido el 26-03-1991, natural de Acarigua estado portuguesa, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio san Antonio, avenida 03, entre calle 04, Acarigua estado portuguesa, posteriormente se procedió a la recolección de los envoltorios que habían sido arrojados por el adolescente siendo la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, cabe destacar que durante el procedimiento no se hizo presente ningún ciudadano como testigo, ya que el mismo se realizo en una zona desolada, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga, acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del adolescente estipulado en los artículos 541 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta colisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (ocultamiento y tenencia de drogas). Siendo trasladado por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía, posteriormente se notifico del procedimiento a la ciudadana abogada MARIA GABRIELA MAGO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEFGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien giro instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez que el adolescente fuera recluido en el centro de formación Acarigua I, de esa representación fiscal. Es todo…”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: quien respondió, la pregunta es en donde los funcionarios encontraron esa droga, responde el menor en la calle 1, pregunta la defensa si había algún testigo que corrobore si dicha sustancia no la cargaba ni la arrojo usted, responde el menor, no. Se le cede el derecho de palabra a su representante quien respondió lo que el dice es verdad se le pregunto si quería agregar algo mas y dijo no, que el agarre escarmiento. Se le cede el derecho de palabra a la defensa manifestando, rechazo y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, ya que el adolescente no intento huir y que en esta huída haya arrojado la sustancia supuestamente incautada a mi defendido, la defensa considera que no hay elementos de convicción pues solo esta avalado por lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, a parte que la sustancia no le fue incautada a mi defendido, no fue encontrada en su poder, solicito que se declare sin lugar lo solicitado por el ministerio publico ya que el menor no tiene conducta predelictual y tiene domicilio conocido de tal manera que no existe peligro de obstaculización de la prueba, considerando lo antes expuesto solicito la imposición de medida cautelar incluso el ofrecimiento de fianza, . Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 07-11-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO 1º (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIZ, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento Nº 41, del comando regional Nº 04, de la guardia nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110,111,112,113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y el articulo 12 numeral 01, de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán RODOLFO JOSE MONTILLA VILORIA, comandante de la expresada unidad operativa, en fecha de hoy 07 de noviembre del presente año, en curso siendo las 14.20 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía del efectivo 2do, COLMENAREZ SILVA JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad d Acarigua, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio san Antonio, específicamente por la av.01, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, siendo las 16.50 horas de la tarde, avistamos un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud sospechosa e intento huir regresándose por la calle de donde había desembocado, arrojando en una casa abandonada dentro de la maleza unos envoltorios de dudosa confección y procedencia, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a la identificación del mismo quien dijo ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA, C.I Nº 20.390.070, nacido el 26-03-1991, natural de Acarigua estado portuguesa, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio san Antonio, avenida 03, entre calle 04, Acarigua estado portuguesa, posteriormente se procedió a la recolección de los envoltorios que habían sido arrojados por el adolescente siendo la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, cabe destacar que durante el procedimiento no se hizo presente ningún ciudadano como testigo, ya que el mismo se realizo en una zona desolada, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga, acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del adolescente estipulado en los artículos 541 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta colisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (ocultamiento y tenencia de drogas). Siendo trasladado por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía, posteriormente se notifico del procedimiento a la ciudadana abogada MARIA GABRIELA MAGO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEFGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien giro instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez que el adolescente fuera recluido en el centro de formación Acarigua I, de esa representación fiscal.

Con el acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que se le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Con la planilla de registro de cadena de custodia, relacionada en el Expediente donde se evidencia la recolecciona de evidencia: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DENOMINADA COCAINA PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) GRAMOS.

Con el acta de orientación de prueba, de fecha 08 de noviembre 2008, suscrito por la licenciada NIDYA BALAGUERA, experto toxicólogo funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el cual se evidencia un peso neto de trece (13) gramos con quince (15) miligramos, de la droga conocida como cocaína.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial, así como de la exposición rendida por la testigo presencial, los cuales son ofrecidos como elementos de convicción- le es incautado la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, todo lo cual, al ser adminiculado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la referida sustancia, la cual arrojo, lo siguiente: Peso neto de trece (13) gramos con quince (15) miligramos de la droga conocida como Cocaína, hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia ni se evidencia contención familiar respecto el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, este Tribunal conforme lo establecido en el mencionado artículo 559 impone la detención preventiva del mencionado adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva del mencionado adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia se acuerda el reingreso del mencionado adolescente al Centro de Formación Acarigua I.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2008.




Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. ESTHER CASTAÑEDA
SECRETARIA
2CS-2619-08.
mtf