REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
Se dio inicio a la audiencia oral y privada en fecha 07 de Noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-521-08, donde figuran como sancionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…….., IDENTIDAD OMITIDA…….., IDENTIDAD OMITIDA…….., IDENTIDAD OMITIDA…….., con el objeto de imponer a los mencionados adolescentes de la SANCION dictada por el tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12 de Agosto del 2.008, al imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , medida a cumplir por el lapso de UN (01) año.
En virtud de encontrarse presente en la sala de audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y analizado el escrito interpuesto por la defensora en fecha 23 de Octubre del presente año en el cual solicita al tribunal se decline la competencia de la causa en cuanto al mencionado adolescente, este tribunal acordó en la audiencia de imposición de sanción además de imponer de la sanción dictada a los adolescentes, el decidir en cuanto a lo peticionado por la defensa, por lo que se procedió a otorgarle a la defensora del mencionado adolescente el derecho de palabra, quien manifestó: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que les fuere decretada a mis representados, por el Tribunal de Control N° 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se les explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se les explique en que consistirá la medida de Libertad Asistida. Y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra estudiando en la ciudad de Barcelona Municipio Lechería Estado Anzoátegui, solicito conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decline la competencia al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en consecuencia consigno constancia de estudio del Instituto Universitario “Santiago Mariño” de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.
Ahora bien, en virtud a todo lo señalado por la defensa, esta juzgadora acuerda celebrar la presente audiencia y decidir por auto separado la solicitud de declinatoria de competencia lo cual se hace bajo los siguientes términos:
De la exposición de la defensora Pública y de la revisión que se hiciere a la presente causa se evidencia que al adolescente le fue decretada en 12 de Agosto del 2.008, la sanción correspondiente a LIBERTAD ASISTIDA, a cumplir por el lapso de UN (01) año , correspondiente a la obligación de recibir las orientaciones en el área psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que a los folios 72 y 73, consta escrito presentado por la abogada Patricia Fidhel en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita al tribunal la declinatoria de competencia, en virtud de que el adolescente antes mencionado actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Lecherías donde vive con su padre, y anexa constancia de residencia a los fines de justificar tal petición, de lo cual a la revisión realizada a dicha constancia de residencia se evidencia que el sancionado se encuentra domiciliado en la calle Arismendi con Libertad, Sector Rómulo Gallegos. Lechería. Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, con su padre solicitando la sanción de Libertad Asistida, sea controlada por una entidad cercana a su domicilio y en consecuencia se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Barcelona, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de la SANCION impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por lo que de la versión de los intervinientes se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene su domicilio en la ciudad de Lecherías. Estado Anzoátegui, específicamente en la calle Arismendi con Libertad, Sector Rómulo Gallegos. Lechería. Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el cual constituye hoy día su medio familiar, pues de la exposición del mencionado adolescente y su representante legal, quienes manifestaron que el mismo actualmente reside con su padre y cuenta con el apoyo de su familiar en la dirección antes mencionada, de lo cual se demuestra la contención familiar, de igual manera el mismo manifestó que actualmente esta estudiando en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Marino” en la ciudad de Barcelona, cursando el 1er semestre de Ingeniería Eléctrica, tal como consta de constancia de estudio consignada por el mismo adolescente en la sala de audiencia, por lo que este tribunal en atención a lo antes señalado y en apego a lo previsto en los artículos anteriormente explanados se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, de la ciudad de Barcelona, por considerar al referido juzgado competente para que conozca y controle el cumplimiento de la SANCION impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. Se ordena separar la cusa y asignarle otra numeración la cual quedara bajo el número 1E-543-08. Se ordena sacar copias fotostáticas de la misma y la remisión de dichas copias al Tribunal antes señalado por considerarlo el tribunal competente. Se acuerda de igual manera notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Ejecución Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constatado como ha quedado que el domicilio actual del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es ………, y que el mismo se encuentra actualmente cursando estudios universitarios en Instituto Universitario Politécnico “Santiago Marino” de la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “A”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, ACUERDA:
1.-SEPARA LA CAUSA y asignarle otra numeración la cual quedara bajo el número 1E-543-08 y sacar las respectivas copias fotostáticas de esta causa signada con el Nº 1E-543-08, y
2.-DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Barcelona, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse copias fotostáticas debidamente certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal considerado competente.
Notifíquese a las partes de la declinatoria de competencia acordada.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Ejecución
ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ
Secretario
Causa Nº 1E-521-08
MER/ol