REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 10 de noviembre de 2008
198° y 149º

Por recibida la causa N° 1E-538-08 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de Octubre del 2008, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa Admisión de los Hechos, formulada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA …….., fue condenada por la comisión de uno de los delitos USO DE ACTO FALSO ASI COMO FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADERO, previsto en el articulo 322 y 323, del Código Penal, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse la sancionada de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ……..,, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, antes identificada, a cumplir la sanción de AMONESTACION, conforme lo establecido en el Artículo 623 ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal a la adolescente, de manera que la misma comprenda la ilicitud del hecho cometido para proceder y asegurar su formación, reduciéndose a una declaración firmada en el acto de imposición, previo al ejercicio del derecho a ser oída conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 24 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m, con el objeto de imponerla de la sanción por la cual fue condenado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diez del mes noviembre días del Dos mil ocho 2008.

LA JUEZ DE EJECUCION,


Abg. Mashiadys Rojas Jaime

EL SECRETARIO,

Abg. Oswaldo Loyo
Causa N° 1E-538-08
MRJ/vs.-