REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 17 de Noviembre de 2008.
Años 198° y 149°.



CAUSA Nº 1E- 402-07.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSOR. ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO.



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.




DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 17 de Noviembre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 402-07, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, medida esta que le fuera impuesta luego de mantenerse privado de su libertad por el lapso de ocho meses y veintiocho días, a cumplir por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado Y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron impuestas en audiencia oral de REVISON de sanción celebrada en fecha 20-12-2.008, donde SE SUSTITUYO la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-05-2.007, ante el Tribunal de Control Nº 01, donde previa admisión de los hechos se dicto sentencia condenatoria correspondiente a la Privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, indicándose en esa oportunidad que el mismo ha cumplido con dicha sanción por el lapso de ocho meses y veintiocho días, restándole por cumplir de la sanción definitiva un total de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, ahora bien de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que para la fecha de fijar la presente audiencia de control de cumplimiento el mencionado adolescente no había acudido ante el equipo técnico a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, de igual manera en cuanto a la sanción de continuar la escolaridad, no consta en la causa constancia alguna que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad educativa, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas quien expuso: : “Yo la constancia de estudio la estado llevando al alberge desde que me impusieron la sanción y a los efectos consigna en este acto constancia de estudio correspondiente a los mese de Abril y Agosto de 2.008, de la Coordinadora de la Fundación José Félix Rivas del Municipio Páez. Estoy cursando el cuarto semestre de Bachillerato, oleada once. En cuanto a las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no tenía conocimiento de las mismas, siempre me he presentado en la Casa de Formación, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo quien expuso: “Pienso que habido falta de información por cuanto víctor tiene toda la disponibilidad de cumplir con las sanción, lo que ha habido es falta de información a cerca de otras áreas de cumplimiento, la representante también ha estado presentándose en el alberge, mensualmente, y dejó de asistir objeto de una operación, por lo que solicito se mantenga la libertad de la que viene disfrutando y sea orientado sobre las faltas de algún incumplimiento. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-

Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien expone “Como dice el abogado, la verdad no sabíamos sobre las citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.”

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las exposiciones del adolescente sancionado, de su defensora y de su representante legal este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, toda vez que es notoria la falta de conocimiento o información en cuanto a la manera y lugar de cumplimiento de las sanciones impuestas, ya que el mismo manifestó que las constancias de estudio las consignaba mensualmente ante el equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, y desconocía lo relativo a su asistencia ante el Equipo técnico adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad, por lo que fue necesario explicarle nuevamente todo lo relacionado al cumplimiento de dicha sanción y manifestó el haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así mismo quien juzga valora el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, pues el mismo se compruebas con las constancia s de estudio que consigna en esta sala de audiencia donde se evidencia que ha tomado conciencia de sus actos, y que debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera procedente MANTENER el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 ejusdem, en libertad. Y dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, se ordena al adolescente acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de manera inmediata a los fines de buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, cuyo control se efectuará hasta tanto cumpla cabalmente con la sanción por el lapso establecido, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el inicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte de la adolescente En cuanto a la obligación de continuar sus estudios se ordena al adolescente consignar la respectiva constancia cada mes. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……, en Libertad, y se le impone la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, de manera inmediata a los fines de buscar cita para iniciar el respectivo apoyo psicoterapéutico, en cuanto a la obligación de continuar sus estudios, se ordena consignar cada mes la respectiva constancia de estudio, hasta el cumplimiento total de las sanciones impuestas.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2008.






ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.



ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.





Causa N° 1E- 402-07, .
MRJ/olp.-